Resolución de 25 de
septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado:
La agrupación de dos pisos colindantes no requiere licencia administrativa.
El artículo 10.3 de la Ley
sobre propiedad horizontal dispone lo siguiente: «Requerirán autorización
administrativa, en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa
aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la
división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más
reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros
colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna
parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y
la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de
las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6
del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio».
Es indudable que tras la
redacción dada al artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal por la
Ley 8/2013, de 26 de junio, la realización de algún acto de división,
segregación o agregación, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto
de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de
propiedad horizontal requiere la previa autorización administrativa como acto
de intervención preventiva que asegure su adecuación a la norma de
planeamiento. Sin embargo este requerimiento no es pleno, ya que se condiciona
en el inciso final del párrafo primero de la letra b) antes transcrito a que
«concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de
la Ley de Suelo» (actualmente, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo), precepto con el que está estrechamente relacionado, operando ambos de
forma complementaria.
Dispone el artículo 26.6 del
vigente texto refundido de la Ley de Suelo que, como excepción a la exigencia
general de autorización administrativa para la modificación del complejo
inmobiliario privado, «no será necesaria dicha autorización en los supuestos
siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos
resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de
obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b)
Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus
elementos privativos».
En el caso objeto de este recurso, tratándose
de la agrupación de dos fincas destinadas a vivienda de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, no se aumenta el número de elementos susceptibles de
aprovechamiento independiente, por lo que, al no tratarse de una modificación
de un complejo inmobiliario de los referidos en el citado artículo 26.6 de la
vigente Ley de Suelo, ni existir norma autonómica expresa que exija licencia carece
de razón de ser la exigencia de licencia a efectos de la inscripción solicitada.
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