Resolución
de la DGRN de 8 de septiembre de 2017: Se discute sobre la inscripción de un
convenio regulador de divorcio en cuya virtud se adjudica a uno de los cónyuges
una vivienda que fue adquirida por los mismos en estado de solteros. No se
acredita el carácter de vivienda familiar habitual ni que la adquisición fuera
financiada con un crédito hipotecario pagado durante el matrimonio.
Al
exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los
títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan
constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en
aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de
inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan
indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y
exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible .
Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad
de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo
1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la
liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes
privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos
del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia
liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en
el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con
esa adjudicación -a su favor- de bienes privativos del otro cónyuge o,
simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes
jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que
se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo
así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en
todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio
regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es
exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y
1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
Hay que partir de la base de que el
procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto
patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan
existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en
común. Fuera
de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes
entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se
refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no
especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio
independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para
su formalización.
No obstante, tratándose
de la vivienda familiar adquirida por los cónyuges en estado de solteros por
mitad y proindiviso, esta Dirección General ha considerado (cfr. Resoluciones
de 8 de mayo, 26 de junio, 26 de julio y 29 de septiembre de 2014) la existencia
de una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del
convenio. Dentro de las distintas acepciones del concepto de causa, como ha
afirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 7 de julio y 5 de
septiembre de 2012, existe aquí también una causa tipificadora o
caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter
familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente
por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar
propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la
vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés
familiar de los cónyuges y de sus hijos.
Conforme
al artículo 90.c) del Código Civil «el convenio regulador a que se refieren los
artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes
extremos: (…) c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar».
Dispone también este precepto, en su párrafo segundo que «los acuerdos de los
cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o
divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». No cabe duda de que la liquidación
de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común
es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común.
Con mayor razón en el caso de tratarse de la vivienda familiar.
Como
ha recordado este Centro Directivo, uno de los aspectos que por expresa
previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o
divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr.
Resoluciones de 11 de abril y 19 de mayo [2.ª] de 2012) y obedece la exigencia
legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos;
por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio
regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los
aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de
crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente
perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo segundo del artículo 90 del
Código Civil).
En
efecto, dispone el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil que «en
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde…». Es decir, el
Código determina la atribución del uso de la vivienda familiar sólo cuando no
hay acuerdo aprobado por el juez. Y en cuanto al artículo 90 del Código Civil,
aunque hace referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, no
significa que excluya la adjudicación del dominio de dicha vivienda si ambos
cónyuges están de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como
contenido de mínimos, al expresar en el párrafo inicial del precepto que «al
menos» debe tener los contenidos que expresa.
En el presente caso, en el convenio se incluye
un bien adquirido por los consortes, antes de la celebración del matrimonio,
inicialmente de carácter privativo, en proindiviso por ambos en estado de
solteros.
Tratándose
de la vivienda familiar, si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de
la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido
-«ex lege»- con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad
romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en
proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y
1357.2 del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese
condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las
partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio Tribunal Supremo
en Sentencia de 31 de octubre de 1989 destaca la relevancia que tiene para la
vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya
amortizado con fondos gananciales derivados de un préstamo hipotecario durante
el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los
fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las
adjudicaciones que en este caso se realizan con motivo de la liquidación de la
sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes
que motiva dicha liquidación, adjudicándola al otro de los cónyuges, asumiendo
la deuda hipotecaria, y en compensación por otros bienes gananciales que se
adjudican al otro titular (vid. Resolución de 19 de diciembre de 2013). También
ha admitido este Centro Directivo (vid. Resolución de 11 de abril de 2012) que
respecto de la vivienda familiar de que ambos cónyuges eran cotitulares en
virtud de compra anterior al matrimonio, puedan aquéllos explicitar ante la
autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la
voluntad de atribuir carácter ganancial a un bien cuya consideración como
integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los cónyuges
durante su matrimonio. Del mismo modo que los excesos de adjudicación en la
liquidación de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles
puede compensarse con dinero privativo, sin que nada obste a que incluyan otros
bienes privativos para compensar tales excesos. Por último, como ya se ha
dicho, la finalidad de la institución -el convenio regulador de los efectos de
la separación o divorcio- debe llevarnos a incluir en su ámbito todas las
operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los
cónyuges, que alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes
gananciales, sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a
todo su activo y toda su vida en común.
En el caso presente, de la documentación
presentada a calificación, no queda en ningún aspecto acreditada ni meramente
manifestada el carácter de vivienda familiar, ni su financiación o la relación
de la operación de extinción de comunidad con operación matrimonial o familiar
alguna, siendo una adjudicación de un bien adquirido en proindiviso y por
partes iguales por dos personas solteras, que después contraen matrimonio y
quedan sujetos en su régimen económico matrimonial a la sociedad de gananciales
regulada en el Código Civil, y sin que en dicha liquidación intervenga causa
hábil alguna en los términos expuestos.
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