Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en
materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
Existe una línea interpretativa
que considera que es una «disposición contraria» a la competencia del órgano de
administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la
junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Frente a
dicha línea, existe un criterio interpretativo que resulta más acorde con la
finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme al
cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es
indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio
vigente en cada momento. En este caso, tal «disposición contraria» solo
existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para
apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.
Partiendo de la situación
descrita, y con el objeto de garantizar que una norma manifiestamente
dinamizadora de la actividad empresarial pueda desplegar todo su potencial y,
por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible cuando se
considere necesario adoptar esta decisión operativa, es imprescindible dotar al
artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital de una redacción clara,
conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de
domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que
corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que
solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben
establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de
administración.
El artículo 285.2 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:
«2. Por excepción a lo
establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente
para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo
disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición
contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que
el órgano de administración no ostenta esta competencia.»
A los efectos previstos en el
artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la
redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición
contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor
de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que
expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia
para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
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