Resolución de la DGRN de 26 de julio de
2017
Se debate si es o no
inscribible una instancia de adjudicación de herencia en la que se recoge que
se ha producido una cadena de sucesiones
de forma siguiente: fallece la madre dejando viudo y dos hijos de manera que
suceden estos y el viudo en cuanto a su cuota; después fallece uno de los hijos
sin descendencia y con viuda por lo que le sucede su padre sin perjuicio de la
legítima de la viuda; después fallece el padre viudo, dejando la legítima
estricta a su hijo sobreviviente y nombrando heredera a su sobrina, siendo
sustituida por el hijo, renunciando ésta heredando el hijo superviviente. La
instancia es suscrita tan solo por el hijo que sobrevive ya que alega que
conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, no
sucede la viuda de su hermano y no es precisa su intervención.
El
registrador señala que la primera
causante falleció en 1971 teniendo como última residencia la casa de la
herencia y su hijo fallece más de veinte años después, en 1992, teniendo como
última residencia la misma casa; que la viuda del hermano fallecido, que es
legitimaria en su herencia, compareció en 1993 domiciliada en la misma
dirección a efectos de promover acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato y entre la documentación aportada figura una certificación de
defunción en la que su marido aparece domiciliado en esa misma dirección y un
certificado municipal de la Junta de Distrito que acredita que es allí donde
tiene su domicilio. Si bien es cierto que el registrador no puede apreciar
supuestos de aceptación tácita dada la exigencia legal de acreditación
fehaciente de los hechos o actos inscribibles, si puede apreciarlo cuando se
acompañan los documentos relacionados; que si veinte años después del
fallecimiento de su madre seguía viviendo, junto con su mujer, en la casa y no era
a título de arrendatario, tenía que serlo como heredero pues se trata de una conducta
reveladora de su intención de manifestarse como heredero.
El
recurrente alega que la viuda de su hermano sólo tiene derecho a su legítima
vidual, con referencia a la sucesión de su finado esposo (transmitente), pero
no en la herencia de su suegra, y por tanto, como no ostenta la cualidad de
legitimaria en dicha herencia, debería poder inscribirse el documento privado,
al no constar fehacientemente haber aceptado ni repudiado la herencia el hijo;
que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la
aceptación de la herencia; que se ha de realizar actos concluyentes de los que
se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la
intención de hacer la herencia como propia; que no cabe la presunción de que está
aceptada la herencia porque el hecho de la residencia en un domicilio
determinado no implica la aceptación de la herencia en la que consta; que no se
desprende la aceptación tácita de la herencia de los esposos causantes, pues no
significan un «acto de señor», es decir, ninguno supone necesariamente la
voluntad de aceptar, ni ha ejecutado ninguno que no tendría derecho a hacerlo
sino con la cualidad de heredero; que si se hubiese hecho alguno se debe
considerar como acto de mera administración, que no implica aceptación; que
dado que no ha habido aceptación, ni expresa ni tácita, por parte del
transmitente, la no intervención de la viuda, que no ostenta la cualidad de
legitimaria en la herencia del primer causante (su suegra), no puede suponer
obstáculo para poder inscribir la instancia de heredero único, al ser el
compareciente el único interesado en la herencia.
La
DG desestima el recurso y entiende que se ha producido un supuesto de
aceptación tácita que excluye el derecho de transmisión. El párrafo tercero del
artículo 999 del Código Civil señala cuando la herencia se entiende aceptada
tácitamente: «Tácita, dice, es la que se hace por actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino
con la cualidad de heredero». En consecuencia, el «uso y disfrute» de la
vivienda habitual del causante representan supuestos de aceptación tácita. Así
se produce, máxime en este caso en el que transcurren más de veinte años
viviendo ambos cónyuges en el piso familiar, lo que no representa un uso
meramente eventual sino algo más, incluso habiéndose desbordado el plazo de la
prescripción adquisitiva, (ex artículo 1957 del Código Civil.
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