Resolución
de la DGRN de 5 de septiembre de 2017 : Al objeto de acreditar la ineficacia de la
sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del
heredero premuerto resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los
párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que
establecen: «En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no
estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por
acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los
hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella».
«El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la
extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por
cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos
párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las
sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º)
Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento
Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la
ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren
a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de
notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para
acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un
hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º)
Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento
sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata
de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad
tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del
mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé
el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe
obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta
última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209
cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de
herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que
el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y
que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también
existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro
Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido,
(...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos
abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y
que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo
actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada
por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso
(cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).
En
el presente expediente no se ha acreditado la ineficacia del llamamiento
sustitutorio a favor de los descendientes del hijo primeramente instituido. Ciertamente
consta el fallecimiento del heredero premuerto en estado de soltero y la
formalización de la escritura de la herencia de la madre que se inscribió en el
año 2008. Pero al no presentarse dicha escritura, ni resultar de la inscripción
registral acreditada la ineficacia del llamamiento sustitutorio, deberá
acreditarse esta circunstancia, ya que la independencia del registrador al
calificar no queda vinculada por la inscripción anterior.