Para
gestionar la huella que dejamos en los entornos digitales cuando la persona
muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y para evitar daños
en otros derechos o intereses tanto de la propia persona como de terceros, la
presente ley establece que las personas pueden manifestar sus voluntades
digitales para que el heredero, el legatario, el albacea, el administrador, el
tutor o la persona designada para su ejecución actúen ante los prestadores de
servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad
judicialmente modificada. Está claro, también, que la actividad digital de los
menores de edad puede afectar a su desarrollo y puede tener repercusiones
negativas por la incapacidad de gestionar adecuadamente su presencia en los
entornos digitales. Respecto a los datos digitales de los menores de edad, la
Ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a los tutores para que
velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales
sea adecuada y no les genere riesgos. A tal efecto, deben poder promover las
medidas adecuadas ante los prestadores de servicios digitales y solicitar
también, con carácter excepcional, la asistencia de los poderes públicos.
En supuestos tasados –únicamente si se acredita
que existe un riesgo claro para la salud física o mental de los menores de
edad–, se habilita a los progenitores y tutores para solicitar la suspensión
provisional de sus cuentas activas, habiéndolos escuchado previamente y sin
perjuicio de promover su protección pública mediante los procedimientos correspondientes.
También
se prevé la posibilidad de que la persona, al otorgar un poder en previsión de
pérdida sobrevenida de capacidad, pueda fijar quién se encargará de ejecutar
sus voluntades digitales y establecer el alcance de la gestión dentro del
poder.
Por otra parte, se regula el régimen de las
voluntades digitales en caso de muerte para prever que el testamento, el codicilo
o las memorias testamentarias también puedan contener voluntades digitales y
designar a la persona encargada de su ejecución. En caso de que no se haya
designado a nadie, se establece que el heredero, el albacea o el administrador
de la herencia puede ejecutar las voluntades digitales o bien encargar su
ejecución a otra persona.
Las
voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento,
codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones
de última voluntad, mediante un documento de voluntades digitales que debe
inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo
instrumento registral de carácter administrativo que se crea con el objetivo de
facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las
voluntades digitales.
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