Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado:
Debe
decidirse los derechos sucesorios de los hijos de un causante que otorgó
testamento en el año 1994 en el que instituía heredero universal al único hijo
y legitimario que tenía entonces. Posteriormente, nacen otros dos hijos del
testador, pero no se produce otorgamiento de ningún otro testamento. El
testador fallece el día 3 de septiembre de 2016 con vecindad civil foral vasca
y tras la entrada en vigor de la nueva legislación de Derecho Civil Vasco.
Hay
que resolver por una parte un primer conflicto de derecho intertemporal que se
plantea porque en una misma región de Derecho Foral coexisten en una materia el
Código Civil y la legislación foral civil. Y por otra un segundo conflicto de
derecho interregional consistente en que una misma persona ha ostentado en el
transcurso del tiempo durante diferentes períodos de su vida dos vecindades
civiles: común y vasca. Para la resolución de ambas cuestiones hay que aplicar
como derecho supletorio el Código Civil. En este sentido, el artículo 3 de la Ley
5/2015 de Derecho Civil Vasco dice: «El derecho supletorio. 1. En defecto de
ley o de costumbre foral aplicable, regirá como supletorio el Código Civil y
las demás disposiciones generales». Y la disposición transitoria primera de la
Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco dice: «Conflictos intertemporales. Los
conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán
aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª
del Código Civil».
En
cuanto al conflicto de derecho intertemporal, siendo aplicable el Código Civil habrá
que estar a lo que dispone la disposición transitoria duodécima del Código
Civil que dice: «Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con
testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la
legislación anterior. La herencia de los fallecidas después, sea o no con
testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código, pero cumpliendo,
en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por
lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados: pero reduciendo su cuantía,
si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le
corresponda según el Código».
En
el mismo sentido a disposición transitoria octava de la Ley de 11/1981, de 13
de mayo, por la que se modificaron varios artículos del Código Civil, entre
ellos el 814, dice que: «Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta
Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva
legislación». De todo esto se deduce que tanto en la redacción originaria como
en las modificaciones del Código Civil, rige el principio de que las sucesiones
abiertas antes de entrar en vigor una ley se rigen por la legislación anterior
y las abiertas después por la nueva legislación y que en consecuencia el
sistema de legítimas aplicable será el correspondiente a la nueva legislación vasca
pero siempre respetando en la medida de lo posible las disposiciones
testamentarias que son la esencia que rige la sucesión, esto es, el imperio de
la voluntad del causante.
Siendo
aplicable la legislación vasca habrá que estar a lo dispuesto en el número 4 del artículo 48 de la Ley de
Derecho Civil Vasco, que: «La preterición, sea o no intencional, de un descendiente
heredero forzoso, equivale a su apartamiento». Por otro lado, el número 2 del
artículo 48 del mismo texto legal, establece que: «El causante está obligado a
transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno
o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita». Así pues, siendo
que en la presente sucesión queda un heredero que es hijo y que absorbe la
legítima de todos los descendientes, preteridos o no, y siendo además de
aplicación el artículo 48 de la Ley 5/2015 en su número 2, con la literal y
rigurosa aplicación de las normas, nada pueden reclamar los otros hijos habidos
por el causante, aun cuando eran absolutamente desconocidos por el testador al
tiempo del otorgamiento de su testamento.
La
segunda de las cuestiones es la relativa al conflicto de derecho interregional
que se ocasiona ya que el testamento está otorgado bajo la normativa del Código
Civil por un testador que en el momento de su otorgamiento tenía vecindad civil
común pero que en el momento de su fallecimiento, por modificación de la ley,
tiene vecindad civil foral vasca.
De
nuevo, por envío de la norma vasca tenemos que remitirnos al Código Civil como
derecho supletorio, cuyo artículo 16 dice: «1. Los conflictos de leyes que
puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el
territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV
con las siguientes particularidades: (…)», y dentro del citado capítulo IV el
artículo 9.8 recoge lo siguiente: «La sucesión por causa de muerte se regirá
por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento,
cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se
encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente
en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley
que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso a esta
Ultima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge
supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a
salvo siempre las legítimas de los descendientes». De lo cual resulta que
aplicado dicho artículo a los conflictos de Derecho interregional, la sucesión
se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento,
que ha sido la vasca, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la
vecindad civil común es válido pero las legítimas se ajustan a la vecindad
civil vasca que es la que rige la sucesión. De ahí que sea aplicable como se ha
dicho antes el artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, que en su número 2
dice: «El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos,
pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma
expresa o tácita». Por lo tanto, en este caso se ha respetado la legítima de
los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco, y se llega a la misma conclusión: hay un hijo que en su condición de
heredero absorbe la legítima de todos los descendientes.
En consecuencia, es plenamente
aplicable el artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco, que en su número 4 dice: «La preterición, sea o no intencional, de un
descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento». De ahí que en la
sucesión del causante solamente es heredero su hijo llamado en el testamento,
ya que sus otros dos hijos al haber sido preteridos se consideran, conforme la
aplicación estricta del artículo 48, apartados de la referida herencia. Además,
en cuanto a la aplicación del artículo 814 del Código Civil como posible fuente
de solución del supuesto de este expediente, efectivamente lo resuelve cuando
en su último párrafo dice: «A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo
caso lo ordenado por el testador». Siendo que han sido salvadas las legítimas
con el apartamiento legal del artículo 48 de la Ley 5/2015, debe imperar la
voluntad manifestada por el testador en su último testamento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario