Real Decreto
564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5
de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios.
El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética
de los edificios, refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, mediante
el que se aprobó un procedimiento básico para la certificación de eficiencia
energética de edificios de nueva construcción, con la incorporación del
procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios existentes.
Con el objeto de garantizar las obligaciones sustantivas de
la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, se considera
necesario modificar dicho Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, en lo relativo
a las exclusiones del ámbito de aplicación. A estos efectos, se modifican los párrafos
a) y d) del artículo 2.2 del Procedimiento básico para la certificación.
Por otra parte, se modifica la disposición adicional segunda
del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, relativa a los edificios de consumo
de energía casi nulo, desde la que se remite al Código Técnico de la Edificación
para la determinación de los requisitos mínimos que deberán satisfacer esos
edificios en cada momento.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-6350
Como novedad se establece que a más tardar el 31 de diciembre de 2020, los edificios nuevos serán edificios de consumo de energía casi nulo. Y los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, serán edificios de consumo de energía casi nulo después del 31 de diciembre de 2018.
Por otra parte se excluyen de la certificación de la eficiencia energética ámbito de aplicación:
a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables.
b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas.
c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética.
e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.
f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.
g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.»
La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de los edificios protegidos oficialmente que no estén excluidos para la certificación de la eficiencia energética de los edificios será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Los edificios protegidos oficialmente ocupados por una autoridad pública deberán obtener un certificado de eficiencia energética y tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Los edificios protegidos oficialmente tendrán obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
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