Resolución de 25 de mayo de 2017. La desheredación de los
nietos no puede ser genérica sino concreta con especificación de nombre y
apellidos. La desheredación es una institución mediante la cual el testador, en
virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de
su legítima a un heredero forzoso, en base a una de las causas tasadas
establecidas en la ley. Es decir, la desheredación constituye un acto de
voluntad testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de
ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de
determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte impone la
expresión de una causa legal, que si no ha de ser probada por el testador, al
menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta
tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del
legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar
su apartamiento.
Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo
de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en
términos que no dejen duda de quien incurrió en la causa, o cometió el hecho
constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su
ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se plantea como un requisito de la
desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de
su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de
heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil).
Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar
designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado». En
el supuesto de este expediente, no se cumplen suficientemente estas exigencias.
Por tanto la desheredación no puede alcanzar a la totalidad
de los descendientes de forma genérica y sin identificación precisa, habiendo
nietos del causante, hijos de los desheredados, respecto a quienes no se puede
justificar ningún motivo concreto de desheredación (cfr. artículos 857 y 973.2
del Código Civil), habida cuenta que no están identificados los nietos
desheredados -que por otra parte pueden ser menores o incapacitados y por lo
tanto inimputables para concurrir en causa de desheredación- todo ello, además,
sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de
la desheredación.
Es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es,
que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que
le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de
desheredación. En cuanto a si los hijos o descendientes de los padres
desheredados ocupan su lugar y conservan sus derechos como herederos forzosos
respecto de la legítima, el artículo 857 del Código Civil establece que «los
hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los
derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello, debe
concluirse que en el caso de este expediente, no podrá prescindirse del
consentimiento de los nietos legitimarios
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