La Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera
determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el
artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a
los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de
discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer
matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este
artículo dispone que «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por
deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el
Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que
tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento». La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el
30 de junio de 2017.
La interpretación de este
precepto generó alguna duda respecto al término «discapacidad». Por ello, la
Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los
Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte del Letrado de la
Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para
prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por
deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender
necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la
deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por
el interesado en cuestión.
Dado que la modificación del
artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de
aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es
favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad,
evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio,
se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que a su vez modifica el artículo
56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la
disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley
20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.
Se atiende así también la demanda
de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su
movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al
Gobierno de la Nación, la modificación de este precepto para establecer,
eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor,
de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con
discapacidad.
La propuesta también refuerza la
protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la
Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de
los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos,
técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del
consentimiento por los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de
los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente,
categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial
pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico
sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Con ese objetivo, y con el fin de
mejorar la redacción del artículo 56 del Código Civil, según la modificación
operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, antes
de su entrada en vigor, con plena adecuación a la Convención de 2008, se
aprueba la presente Ley.