Resolución de 10 de mayo de 2017 de la DGRN:
Se discute si constituye defecto subsanable para la
inscripción de una compraventa la falta de manifestación, en la escritura
pública, por la vendedora, soltera y británica, de que no se integra en alguna
«civil partnership», de las contempladas en su Derecho.
Para resolver el supuesto planteado debe, en primer lugar,
decidirse si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda deba
o no manifestar su posible pertenencia a una pareja no casada. Así lo consideró
la sentencia, que devino firme, del Juzgado número 35 de Barcelona, de fecha 19
de abril de 2006, que anuló la Resolución de 18 de junio de 2004 de este Centro
Directivo. El supuesto contemplado se refería a una vivienda sita en la
Comunidad Autónoma de Cataluña y en relación con la Ley de parejas de hecho de
dicha Comunidad Autónoma que exige para la disposición de la vivienda familiar
de la pareja, el consentimiento de ambos, cualquiera que fuere su titularidad.
Centrada así la
cuestión debe resolverse, para este concreto supuesto, si es necesario, que una
persona extranjera que se dice soltera, sin manifestar que tiene pareja de
hecho, transmite una vivienda, sita en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que
dice ser su residencia familiar, debe manifestar asimismo cuál es el régimen
aplicable a la misma, a fin de verificar que no es inválido el acto de
transmisión por faltar los consentimientos que pudieran ser requeridos.
No existe en el ordenamiento español una norma de conflicto,
ni referida a una situación internacional, ni interregional, en relación a los
diversos supuestos que pueden afectar a una pareja no casada, por lo que es
necesario, en lo posible, acudir a otras reglas con las que pueda presentar la
calificación del supuesto, mayor proximidad a fin de lograr un resultado
equitativo. Entre las posibles soluciones que la doctrina ha aceptado,
dependiendo del concreto supuesto, se encuentra la norma general de conflicto
del párrafo primero del artículo 9 del Código Civil por ser calificada la
relación, de familia. El artículo 9,
párrafo primero, del Código Civil, que remite a la ley de la nacionalidad de la
otorgante. Siendo indudable el carácter familiar de la unión de hecho, como
calificación jurídica de la relación internacional, al amparo del artículo 12,
párrafo primero, del Código Civil, que tiene por objeto la escritura calificada
–una vendedora británica soltera vende ante notario español a un matrimonio
británico una vivienda en España– y manifestando la vendedora en dicho
documento que es su vivienda familiar, en el ámbito de las relaciones
personales que eventualmente pudieran existir, es indudable la responsabilidad
del transmitente por la enajenación realizada. Sin embargo, la trascendencia
que ese hecho presenta conforme a su ley nacional –en el caso británico su
«domicile»–, y concretamente su pertenencia o no a una «civil partnership»,
podría conducir a un resultado excesivo pues debería en caso afirmativo probar
el cumplimiento de los requisitos que conforme a su ley personal debe cumplir
la transmisión, teniendo en cuenta que en la escritura no se manifiesta tener
una «civil partnership». La dificultad de esta prueba y su excesiva onerosidad
es evidente. Téngase presente, que se trata de una vivienda situada en una
Comunidad Autónoma regida por el Derecho común y a la Ley 5/2002, de 16 de
diciembre, de Parejas de Hecho, que no exige el consentimiento del no titular,
por lo que establecer requisitos no exigidos para españoles supondría una
multiplicidad de regímenes que dificultaría no solo la transmisión sino el
acceso al crédito para la financiación de bienes inmuebles a un no nacional. Por razón de la materia debe entenderse
aplicable, en aras a la seguridad jurídica, el artículo 10.8 del Código Civil y
con ello inexigible la prueba exigida por el registrador. En consecuencia, esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar de la nota de
calificación del registrador.
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