Resolución de 21 de abril de 2017, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado,
Conforme
el artículo 997 del Código Civil, la aceptación y repudiación de la herencia,
«una vez hechas» son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando
adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese
un testamento desconocido. Por otro lado, conforme el artículo 26 de la Ley del
Notariado, se admitirán las adiciones y apostillas que se salven al fin del
documento notarial con la aprobación expresa y firma de los otorgantes que
deban suscribir el documento. El desarrollo de este principio se realiza en el
artículo 153 del Reglamento Notarial según el cual «los errores materiales, las
omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter
vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor
en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los
hubiere originado o sufrido… La subsanación podrá hacerse por diligencia en la
propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que hará constar el
error, la omisión, o el defecto de forma, su causa, y la declaración que lo
subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna
copia no precisará ser trasladada a estas, bastando trascribir la matriz
conforme a su redacción rectificada…». El espíritu del precepto está orientado
para la subsanación hecha por el notario por sí solo, por lo que prestando su
consentimiento el otorgante, más aún pueden ser aplicables estas reglas, máxime
cuando en el último párrafo del citado artículo 153 se establece que «cuando
sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se
requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución
judicial».
Hay
que analizar si la subsanación corresponde a un error en el consentimiento.
Conforme el artículo 1266 del Código Civil, para que el error invalide el
consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del
contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen
dado motivo a celebrarlo. Ciertamente que el motivo esencial de la renuncia fue
el de trasladar la herencia al otro heredero y no el de desentenderse de ella,
por lo que como ha declarado este Centro Directivo estamos ante una renuncia
traslativa y no abdicativa. En segundo lugar, habida cuenta el diverso
contenido de los otorgamientos contenidos en la escritura, hay que determinar
el auténtico sentido de los mismos. Una interpretación unitaria y completa del
documento de renuncia de la herencia, nos lleva a la determinación de que se
trata de una renuncia traslativa, ya que conforme los principios generales de
interpretación de los contratos, sus cláusulas deberán interpretarse las unas
por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas (ex artículo 1285 del Código Civil).
En
cualquier caso, no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la
aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una
manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una
revocación de la renuncia. En el concreto supuesto de este expediente, es clara
la apreciación de que se trata de un error en el consentimiento, y además, la
primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el
otorgamiento de la diligencia de subsanación, que se ha extendido en el mismo
día del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese
ínterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como
sustitutos.
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