Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2017: Se pretende la
inscripción de un decreto de divorcio en el que se adjudica la mitad indivisa
de una finca perteneciente, según Registro, a la sociedad conyugal aragonesa de
los cónyuges que se divorcian, quienes manifiestan en el convenio de divorcio
homologado hallarse casados en separación de bienes. El recurrente alega que
los cónyuges se hallan sujetos al régimen económico-matrimonial de separación
de bienes y no al aragonés pues ambos cónyuges al tiempo de contraer matrimonio
(29 de junio de 1975) eran de vecindad civil catalana al haber trasladado el
marido su residencia a Cataluña a los cinco años de edad y vivir allá desde tal
fecha, por lo que había adquirido vecindad catalana ex artículo 14.5.2.º del Código
Civil. Además, alegaba el recurrente que si se aplicara el régimen económico
correspondiente a la vecindad civil del marido se estaría conculcando el
principio constitucional de no discriminación por razón del sexo.
La DG confirma la nota. No cabe
la aplicación retroactiva de los puntos de conexión que estableció la ley de
1990. Una vez fijado el régimen este no se altera por el cambio de vecindad
civil. De lo que se trata es de determinar cuál fue el régimen
económico-matrimonial que quedó establecido por la aplicación de la regulación
vigente al tiempo de la celebración del matrimonio. La norma cuestionada
(artículo 9.2 Código Civil) produjo su efecto, consistente en la determinación
de conforme a qué ordenamiento, común o foral, quedaría establecido el régimen
económico-matrimonial, y, fijado así el régimen económico del matrimonio por
aplicación de la norma de conflicto vigente al tiempo de su celebración en 1975
era el régimen aragonés, la modificación
de tal norma en 1990 no produce la alteración del régimen económico-matrimonial
que resulta aplicable. Quien aplica la norma no ha de tomar una decisión
conforme a la ley vigente al tiempo de adoptarla, sino que ha de aplicar una
norma que produjo un efecto jurídico instantáneo en el pasado y que prolonga
sus efectos en el tiempo presente. Por otro lado, el principio de seguridad
jurídica y la irretroactividad (parcial) de las leyes también están amparadas
por la Constitución en el artículo 9.3: «La Constitución garantiza el principio
de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
También debe tenerse en cuenta que la Ley 11/1990, sólo presenta una
disposición transitoria, relativa a la posible recuperación por plazo de un año
de la nacionalidad de la esposa que por seguir la nacionalidad de su marido la
hubiere perdido. De esta parca regulación transitoria puede deducirse que al
legislador de 1990 no le cupo duda que los matrimonios celebrados antes de
la entrada en vigor de la ley se regían por la ley anterior (cfr. disposición transitoria
primera del Código Civil).
En materia de regímenes
económico-matrimoniales la autonomía de la voluntad de los cónyuges impide el
cambio automático de régimen sin contar con la voluntad de los cónyuges, por lo
que sería contrario a todo el sistema de contratos matrimoniales imponer un
cambio de régimen sin contar con la aquiescencia de quienes contrajeron
matrimonio. Establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11
de febrero de 2005 que la promulgación de la Constitución Española en esta
materia, afecta a los matrimonios contraídos con posterioridad al 29 de
diciembre de 1978, fecha de su entrada en vigor, por lo que es inaplicable a
las relaciones económicas de los cónyuges que contrajeron matrimonio con
anterioridad a esa fecha. Añade que no puede aplicarse retroactivamente la
regulación normativa de los puntos de conexión que introdujo la Ley de 15 de
octubre de 1990, ya que tal retroactividad afectaría al principio de seguridad
jurídica. De estas conclusiones deduce la citada Sentencia que, a los
matrimonios contraídos con anterioridad al Título Preliminar del Código Civil,
en la redacción dada por la Ley de Bases de 1973, así como los
contraídos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española se
regirán por la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su
defecto, por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su
celebración (cfr. Resolución 15 de marzo de 2017).
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