jueves, 11 de mayo de 2017

La partición en la que intervenga el defensor judicial del incapacitado precisa de aprobación judicial salvo dispensa expresa.


Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2017:
Se cuestiona si es o no inscribible sin aprobación judicial una escritura de adjudicación de herencia en la uno de los herederos está representado por un defensor judicial habida cuenta la oposición de intereses entre la persona tutelada y quien ejercita la tutela que es heredero. En el supuesto discutido uno de los herederos esta judicialmente incapacitado y se designó como tutor a uno de sus hermanos que también ostenta la condición de heredero. En tanto existía una evidente contraposición de intereses y conforme el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se procedió a nombrar un defensor judicial.
El artículo 1060 del Código Civil,  en su redacción anterior  a 1996 decía: «Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial». Pero la Ley Orgánica 1/1996 modificó la redacción del citado artículo añadiendo un segundo párrafo en el siguiente sentido: «El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». La Ley 15/2015 vigente en el momento del nombramiento de este defensor judicial establece, siguiendo en su esencia, pero modificando la redacción de la reforma anterior, que: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial –debe entenderse letrado de la Administración de Justicia– no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». En el supuesto de este expediente, no solo no se trata de la intervención de una persona sometida a la tutela, para lo que el actual artículo 1060 del Código Civil exige la aprobación judicial de la partición efectuada, sino que además se trata de un defensor judicial nombrado, debido a un conflicto de intereses, para lo cual el inciso segundo del artículo 1060 exige «la aprobación del Juez, si el Secretario judicial –letrado de la Administración de Justicia– no hubiere dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». En el decreto de nombramiento, se designa al defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por su madre, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez. Por tanto, en este caso concreto, al no existir disposición de este tipo en el nombramiento, ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial. Este es el criterio que mantuvo este Centro Directivo, con la ahora derogada redacción del artículo 1060 del Código Civil, aprobada en el año 1996 y que bajo la nueva redacción del artículo 1060 es en la actualidad plenamente aplicable.

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