Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2017:
Se
cuestiona si es o no inscribible sin aprobación judicial una escritura de
adjudicación de herencia en la uno de los herederos está representado por un
defensor judicial habida cuenta la oposición de intereses entre la persona
tutelada y quien ejercita la tutela que es heredero. En el supuesto discutido uno
de los herederos esta judicialmente incapacitado y se designó como tutor a uno
de sus hermanos que también ostenta la condición de heredero. En tanto existía
una evidente contraposición de intereses y conforme el artículo 27 de la Ley de
la Jurisdicción Voluntaria, se procedió a nombrar un defensor judicial.
El
artículo 1060 del Código Civil, en su
redacción anterior a 1996 decía: «Cuando
los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no
será necesaria la intervención ni la aprobación judicial». Pero la Ley Orgánica
1/1996 modificó la redacción del citado artículo añadiendo un segundo párrafo
en el siguiente sentido: «El defensor judicial designado para representar a un
menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez,
si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». La Ley
15/2015 vigente en el momento del nombramiento de este defensor judicial
establece, siguiendo en su esencia, pero modificando la redacción de la reforma
anterior, que: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada
judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará
aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado
para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en
una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial
–debe entenderse letrado de la Administración de Justicia– no hubiera dispuesto
otra cosa al hacer el nombramiento». En el supuesto de este expediente, no solo
no se trata de la intervención de una persona sometida a la tutela, para lo que
el actual artículo 1060 del Código Civil exige la aprobación judicial de la
partición efectuada, sino que además se trata de un defensor judicial nombrado,
debido a un conflicto de intereses, para lo cual el inciso segundo del artículo
1060 exige «la aprobación del Juez, si el Secretario judicial –letrado de la
Administración de Justicia– no hubiere dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento». En el decreto de nombramiento, se designa al defensor judicial
para la práctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por su
madre, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de
la partición por el juez. Por tanto, en este caso concreto, al no existir
disposición de este tipo en el nombramiento, ha de obtenerse y acreditarse
dicha aprobación judicial. Este es el criterio que mantuvo este Centro
Directivo, con la ahora derogada redacción del artículo 1060 del Código Civil,
aprobada en el año 1996 y que bajo la nueva redacción del artículo 1060 es en
la actualidad plenamente aplicable.
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