Resolución de 26 de abril de
2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
El artículo 30 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de
carreteras, en su apartado 9 establece que «el Ministerio de Fomento tendrá
derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los
bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo efecto deberá ser
notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que
intervenga en la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo
de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la
correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la
transmisión». Este precepto no establece un mecanismo de cierre registral por
falta de notificación para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, a
diferencia de lo que ocurre en otras disposiciones (cfr. artículos 25 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 25 de la
Ley de Montes, 40.2 de la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad, y 38 de
la Ley del Patrimonio Histórico Español). El artículo 30 establece una
responsabilidad específica en el notario autorizante de notificar la
transmisión «intervivos» a título oneroso de fincas colindantes con el dominio
público viario, pero no establece el cierre registral para el caso de no
acreditarse el cumplimiento de esta obligación de notificación. Respecto de los
registradores de la Propiedad la obligación específica viene establecida en el
artículo 29.11 de la Ley de carreteras, cuando dispone que «en toda información
registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el dominio
público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho
referidas a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como
información territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que
pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades
inherentes al derecho de propiedad». Consecuentemente, el defecto debe ser
revocado. Por otra parte se afirma en la calificación que para la modificación
del lindero es necesaria la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca siguiendo el procedimiento del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria. Ciertamente la modificación de la descripción literaria, en
particular de los linderos, puede lograrse mediante la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca, por algunos de los
procedimientos que se han introducido por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en
los artículos 9.b), 199 o 201 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, no puede
negarse la posibilidad de rectificar la descripción literaria de la finca en
cuanto a la titularidad de un único lindero, que se mantiene como fijo, sin
necesidad de acudir a tales procedimientos, al resultar acreditada
fehacientemente la rectificación por certificación catastral, y considerando
que, además, no implica la delimitación física de la totalidad de la finca, ni
se altera su superficie, ni resulta contradicha por otras titularidades o por
representaciones gráficas inscritas, ni se expresan dudas de identidad;
circunstancias estas que justificarían la utilización de tales procedimientos (cfr.
artículos 9.a). y b) y 201.2 y.3 de la Ley Hipotecaria).
No hay comentarios:
Publicar un comentario