Resolución de 10 de mayo de 2017 de la DGRN.
Los comparecientes son un matrimonio formado por ruso y
ucraniana que acreditan haberse casado en Ucrania y manifiestan sin que se
realice prueba alguna, estar sujetos al régimen económico-matrimonial
ucraniano. Sobre esta base el esposo manifiesta, con el consentimiento de la
esposa, que el bien adquirido es privativo por haberse adquirido con dinero de
tal carácter.
A las relaciones patrimoniales entre cónyuges les es de
aplicación la norma de conflicto establecida en la ley estatal. Esta norma hoy
en día está constituida por los párrafos segundo y tercero del artículo 9 del
Código Civil, como especialidad del párrafo primero del mismo artículo. Sin
embargo, ha de tenerse presente la entrada en vigor del Reglamento (UE) número
2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales
en el que España participa entre diecisiete Estados miembros y que será
aplicable a partir del día 29 de enero de 2019, conforme a la tradicional
diferencia entre entrada en vigor y aplicación, momentos a los que se refiere
el artículo 70 de la norma europea. Por lo tanto, hasta que dicho día llegue,
habrá de estarse a la normativa nacional integrada por el artículo 9, párrafos
segundo y tercero del Código Civil y en todo caso, por los artículos 159 del
Reglamento Notarial y 36 del Reglamento Hipotecario.
Según el artículo 9.2 del Código Civil: «2. Los efectos del
matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de
contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia
habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico
otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por
la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la
celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del
matrimonio».
En el presente supuesto la escritura calificada no se
cuestiona qué ley es la aplicable, ni establece juicio alguno al respecto. Parte
sin más de la declaración de los esposos respecto de la aplicación de la ley
ucraniana y presenta un auténtico salto normativo, que el recurrente justifica
en la aplicación del párrafo primero del artículo 10 del Código Civil, hacia
las normas de la sociedad de gananciales, y concretamente del artículo 1324.
Esta interpretación obviamente no puede prosperar. La calificación de elemento
internacional del supuesto de hecho, conduce conforme al artículo 12, párrafo
primero, del Código Civil, a la norma de conflicto que haya de ser aplicable al
régimen económico que preside la economía matrimonial del adquirente y por
tanto ha de determinar el carácter privativo o común de la adquisición del inmueble.
En consecuencia deberá probarse, con el alcance que esta Dirección General ha
interpretado el artículo 36 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resoluciones
citadas en el apartado «Vistos» de la presente Resolución): En primer lugar la
aplicación del Derecho ucraniano a la economía conyugal; seguidamente, la
existencia en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad del bien
adquirido, sin que la traducción de parte de los artículos del Código Civil
ucraniano, descontextualizada y sin conocer su alcance e interpretación, sean
bastantes, conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo para su
admisión como prueba del Derecho vigente. Dado que el título calificado no
establece ninguno de estos elementos, debe ser confirmada la calificación de la
registradora.
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