Resolución
de la DGRN de 17 de abril de 2017:
Se
discute la eficacia en España de un poder otorgado en el extranjero, y que el
notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública,
realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley
24/2001. En concreto, se refiere este expediente a un supuesto de escritura de
compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora actúan
representados en virtud de sendos títulos de representación otorgados en
Inglaterra, ante notarios ingleses, y de los que la notaria española reseña, en
cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de
estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho
de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio
de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo. El registrador
justifica la suspensión de la inscripción en que no resulta acreditado el
cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el
extranjero. (cfr. disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30
de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir,
que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento
desarrollando junciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades
españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos
efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de
los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente valido conforme a la ley
aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil).
Tratándose
de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que
se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de
representación es la Ley española. Procede por tanto examinar la valoración
formal del documento extranjero con arreglo a la legislación española, teniendo
en cuenta, que el derecho español exige, en ciertos casos (como en el supuesto
del artículo 1280.5 del Código Civil), que conste en documento público el poder
que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura
pública, o haya de perjudicar a tercero» (cfr. artículo 3 de la Ley
Hipotecaria). Conforme a la ley seleccionada (artículo 11 del Código Civil), ha
de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen
en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría
documento público requerido conforme al Derecho español para la representación
en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
El
título representativo en virtud del que se comparece ante el notario español ha
de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por
nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de
conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento. La regla de la
equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas
en los cuales la intervención de los mismos, aún cualificada, corre a cargo de
quienes que no tienen encomendada la función fedataria. En cambio, la misma
regla abre el paso a aquellos documentos en los que haya intervenido el titular
de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los
actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente
responden a aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del
notariado de tipo latino-germánico.
Ello implica que, analizado el valor del
documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal,
pueda concluirse su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en
relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
Desde
la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción
de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda
ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta
para que la actuación de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo
con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento
español en esta materia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento
extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su
otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público
español. Si tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el
notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su
juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas,
de la representación acreditada.
En
definitiva la declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de
apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en
el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo. En
el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por
el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique
que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento
del que nace la representación.
Este juicio o informe de equivalencia no es lo
mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando
se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se
autoriza, implica cabalmente aquél. Tratándose del juicio de suficiencia del
artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario tiene la obligación inexcusable de
emitirla (artículo 166 del Reglamento Hipotecario y Sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de mayo de 2008), mientras que el informe de equivalencia puede
ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer
el Derecho extranjero.
El
artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene un ámbito de
aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos
españoles afirmando que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales
podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los
requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la
autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades
españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos
efectos en el país de origen». Por su parte la disposición adicional tercera de
la Ley de la Jurisdicción Voluntaria establece que: «Inscripción en los
registros públicos de documentos públicos extranjeros. 1. Un documento público extranjero
no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de
que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el documento ha
sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de
su Estado. b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del
documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las
autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más
próximos efectos en el país de origen. c) Que el hecho o acto contenido en el
documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas
españolas de Derecho internacional privado. d) Que la inscripción del documento
extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público
español».
La
declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al
notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o
mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por
notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al
respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Lo que ocurre
es que siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél
cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el
poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura
otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso de que el poder que se le
exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber
apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículo 60 de la ley
de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería suficiente.
El
juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas
sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe
separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia
del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado
y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las
circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera
constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el
otorgamiento de la escritura. Lo que no sería suficiente es el mero
otorgamiento del instrumento público. Pero si hay una expresa declaración de
suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar
la de equivalencia necesariamente.
Si
el notario autorizante del instrumento público tiene conocimiento del mismo y
desea facilitar su más eficaz circulación, nada impide que incorpore al mismo
su juicio de equivalencia, evitando así los inconvenientes y retrasos
inherentes cuando así no ocurre. En el
supuesto de hecho que da lugar a la presente, la escritura pública presentada a
inscripción reseña el conjunto de aspectos del documento extranjero que son
precisos para calificar su eficacia formal pues resultan no sólo los datos de
identificación del documento sino también el hecho de que se encuentran
redactados en doble columna en idioma inglés y español, así como que resultan
apostillados. Y expresamente contiene un juicio de suficiencia por lo que debe
considerarse bajo responsabilidad del notario, que éste lo ha juzgado
equivalente.
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