STS 962/2017, de 15 de marzo: Se discute si la base imponible de una agrupación de
cuatro fincas debe comprender también el valor de las edificaciones existentes.
La agrupación de fincas es, una operación netamente registral, entre las
conocidas como "modificaciones hipotecarias", que tiene como
finalidad la creación de una nueva finca registral a partir de otras
previamente inscritas. La agrupación es una mera modificación formal que no
afecta a los elementos materiales de las fincas que permanecen inalterados
registralmente, de suerte que la nueva descripción registral se limita a
distribuir la realidad jurídica reflejada en las respectivas inscripciones en
la nueva inscripción. Ciertamente puede suceder, este es el caso, que la finca
material no siempre coincida con la registral, lo cual no resulta lo más seguro
para el tráfico, y lo conveniente sería la plena concordancia entre ambas, pero
existiendo operaciones registrales previstas al efecto para hacer posible la
concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extraregistral, entre
dichas operaciones no se encuentra la de agrupación de fincas - con la
matización apuntada ya con la Ley 13/2015, que tiende a procurar la
concordancia superficial cuando se proceda a la agrupación-, ni puede
exigírsele con carácter general al titular registral, por el carácter
voluntario de la inscripción registral, actuaciones al efecto; lo cual nos
coloca ante el requisito previsto en el art. 31 del Texto Refundido del
Impuesto , en cuanto se exige que «Las primeras copias de escrituras y actas
notariales contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad...», y en este caso, resulta evidente que en modo alguno podría la
nueva inscripción que ha de producirse de la agrupación de fincas descritas y
la resultante de la operación sobre aquellas, incorporar unas edificaciones que
resultan extrañas a dicha realidad registral objeto de descripción, pues la
agrupación como negocio registral carece de repercusión alguna en la realidad
externa pues exclusivamente se altera su consistencia registral; el negocio
jurídico registral de agrupación de fincas resulta adecuado para procurar la
modificación registral, pero no para incorporar una realidad que resulta ajena
a la descripción registral de las fincas agrupadas, ni siquiera potencialmente,
siendo necesario para ello algunas de las actuaciones que se prevén al efecto,
como es el de declaración de obra nueva, tal y como en este caso ha sucedido;
en definitiva, no resulta correcto valorar la finca conforme a su realidad
material cuando esta resulta ajena a la operación registral, y lo que va a
tener acceso al Registro es la simple alteración formal, y no la realidad
material sobre la que se pretende valorar la operación. Si el hecho imponible
es la documentación formal de un acto o contrato y si la finalidad que persigue
el gravamen que nos ocupa es «ofrece(r) mayores garantías en el tráfico jurídico
por ser inscribible en los Registro Públicos que en la ley se determinan», no
cabe extender la base imponible a elementos ajenos a las especiales
garantías registrales que constituyen dicha finalidad, en este caso a la finca
registral resultante de la agrupación, y no a la finca material real a la que
resulta extrañas las garantías registrales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario