Resolución de 17 de marzo de 2017, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado: Se discute si es inscribible una escritura de
manifestación y aceptación de la herencia en la que se incluyen cuarenta y
siete fincas respecto de las cuales se manifiesta que habían sido vendidas por
el causante mediante contrato privado y que solo se inventarían para dar
cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante, aseverando de
forma expresa que el causante cobró en su día el importe de la venta de las
mismas. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque
considera que, al haber sido vendidas tales fincas por el causante, no deben
formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la
heredera, y por tanto no procede la inscripción a nombre de ésta en el Registro,
ya que lo procedente es la elevación a público de los contratos privados de
compraventa.
La Dirección General ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre diversos aspectos de las adjudicaciones de bienes
hereditarios realizadas a favor de alguno de los herederos con la única
finalidad de que el adjudicatario otorgue la escritura de elevación a público
de documentos privados de venta que de dichos bienes hubiera suscrito el
causante. Tales adjudicaciones son conocidas en la práctica notarial como
«adjudicaciones en vacío» (si bien también se ha utilizado el mismo término,
aunque menos generalizadamente, para referirse a los bienes que fueron donados
por el causante y son objeto de colación hereditaria o imputación para pago de
la legítima). Ciertamente, para determinado sector de la doctrina estas
adjudicaciones hereditarias realizadas como mero trámite para cumplir las
exigencias del principio de tracto sucesivo generan, al igual que las
adjudicaciones para pago de deudas hereditarias, titularidades fiduciarias que
el propio Registro de la Propiedad puede publicar, pues, según el artículo
2.3.º de la Ley Hipotecaria son inscribibles «los actos y contratos en cuya
virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea
con la obligación de transmitirlos a otro…».
No
obstante, la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una
inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular
dominical y que solo ostenta determinadas facultades de actuación. Así resulta
de una adecuada interpretación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, toda vez
que en el Registro de la Propiedad, por razón de su propia dinámica y a
diferencia de lo que sucede en el Registro Mercantil, no se inscribe la
representación. No es una situación jurídica inscribible, pues los poderes, las
facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la
publicidad del Registro, razón por la cual el citado precepto legal excluye la
inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna.
No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho
ajeno.
De
las dos tesis doctrinales principales que se han enfrentado tradicionalmente en
relación con la naturaleza y efectos de la dación para pago, la que considera
que solo transmite a los acreedores la posesión y administración de los bienes,
con el mandato de liquidarlos y cobrarse (con indisponibilidad meramente
obligacional por parte del deudor), y la que considera que produce una transmisión
fiduciaria de los bienes cedidos a favor de los acreedores, que los reciben con
el encargo de liquidarlos y cobrar con su producto sus créditos, la
jurisprudencia se ha inclinado por la primera. Por ello, este Centro Directivo,
al trasladar esta doctrina jurisprudencial al ámbito registral en relación con
las inscripciones practicadas conforme al artículo 2, n.º 3, de la Ley
Hipotecaria, a favor del adjudicatario en los casos de dación para pago, ha
afirmado que al interpretar el alcance de tales inscripciones hay que tener en
cuenta que la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente
formal, para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en
el patrimonio del adjudicatario». Si se aplican estas consideraciones a las
denominadas en la práctica adjudicaciones hereditarias «en vacío» como vía para
completar el tracto sucesivo registral, debe concluirse que la inscripción de
las mismas en el Registro de la Propiedad no es posible ni necesaria para
legitimar la formalización de la venta a favor de quien compró del causante. En
efecto, si tales adjudicaciones no son más que un mandato de formalización de
la venta realizada por el causante (de modo que carece contenido económico,
traslativo y jurídico real alguno) su acceso a los libros registrales está
vedado por el artículo 20, párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria. Además, no
resulta útil, pues si existe documento privado de la venta realizada, escrito y
firmado por el causante, no es necesaria adjudicación alguna a los herederos
toda vez que el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria exceptúa de
la necesidad de inscripción previa a favor de aquellos los documentos que
otorguen ratificando tal contrato privado realizado por el causante; y si no
existe tal documento privado suscrito y firmado por el causante, este Centro
Directivo ha entendido que es inscribible la escritura de formalización del
contrato privado si es otorgada por todos los herederos del vendedor. No cabe
apreciar contenido traslativo ni económico alguno en la adjudicación
calificada. El principio de tracto sucesivo no es meramente formal y que no
cabe transmisión de una mera «titularidad registral», por lo que no puede
acceder al Registro.
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