Se discute si es o no inscribible una
escritura de adjudicación de herencia en la que las fincas objeto del expediente habían sido donadas por los hijos
al viudo y estaban sujetas a reserva viudal como consecuencia de las segundas
nupcias del que hoy es causante; consta la cualidad de reservables de los
bienes mediante nota marginal en virtud de sentencia judicial; del testamento
del reservista resulta que deshereda a los tres hijos; la escritura está
otorgada exclusivamente por los reservatarios, sin la concurrencia de la
heredera del reservista.. La registradora señala que ya que los tres hijos del
causante están desheredados en el testamento, para inscribir los bienes objeto
de reserva se necesita la declaración judicial de «ineficacia del testamento
del reservista».
Ahora bien, los bienes reservables forman una masa
independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio
separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos
del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia
propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos. Partiendo de estas bases, no hay ningún
inconveniente en permitir la inscripción de los bienes que forman parte de los
reservables dentro de la herencia del reservista (…) sin necesidad de
consentimiento de la heredera del reservista, que ningún derecho tiene sobre
esos bienes. Si se prescinde la desheredación realizada, cabe la posibilidad de
que los únicos interesados en los bienes reservables que son los únicos hijos
que el reservista tuvo con el cónyuge premuerto, puedan otorgar la escritura de
adjudicación por sí solos, en cuanto a los bienes reservables para inscribirlos
a su nombre partiendo de la nota marginal que consta en dichos bienes y de los
demás documentos presentados. Una vez fallecido el reservista, no se precisa la
ulterior determinación del patrimonio reservable, lo que hace innecesaria la
intervención de la heredera del reservista al objeto de determinar los bienes
sujetos a reserva. Los bienes reservables constituyen una masa patrimonial
diferenciada de los bienes del reservista no sujetos a la reserva, por lo que
estando ya perfectamente diferenciados e identificados por la nota marginal,
ninguna cuestión se puede plantear respecto al carácter reservable de los
bienes, no constando tampoco que el reservista haya hecho uso de la facultad de
mejorar en los bienes reservables.
En cuanto a la
circunstancia de haber sido desheredados por su padre -reservista- los tres
otorgantes, el artículo 973, párrafo segundo, del Código Civil establece lo
siguiente: «el hijo desheredado justamente por el padre o la madre perderá todo
derecho a la reserva, pero si tuviera hijos o descendientes, se estará a lo
dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164». Por tanto la
sucesión en los bienes reservables lo será respecto de aquellos de los cuales
el cónyuge bínubo no hubiere usado «en todo o en parte» de la facultad de mejorar,
lo que hace que el artículo 973 contenga una norma supletoria de la voluntad
legalmente válida del reservista. La
facultad de desheredar, tienen su sentido tratándose de la desheredación de uno
de los reservatarios frente a los otros. Pero en el supuesto concreto de este
expediente, en el testamento del reservista, se desheredan a los tres hijos y a
los descendientes y se expresa como causa de desheredación la indicada en el
número dos del artículo 853 del Código Civil. En el mismo testamento sólo se
motiva dicha causa de desheredación en relación con los tres hijos
reservatatarios. También se hace expresa referencia a la existencia de nietos
del testador, hijos de los reservatarios desheredados, menores de edad, a
quienes también se deshereda, pero sin expresar los motivos de dicha
desheredación y sin expresar la edad y, en su caso, aptitud para ser
deheredados. Estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del
reservista dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y
la masa patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que
el reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los reservatarios,
constando la reserva en el Registro respecto a los bienes objeto de ella, la
desheredación no puede afectar, en el presente caso, a la totalidad de los
reservatarios, pues con ello quedaría truncada la finalidad propia de la
reserva, cual es que los bienes reservables tengan unos determinados
beneficiarios, el grupo de familiares reservatarios, sin que la desheredación
pueda alcanzar a la totalidad de ellos, como ocurre en el presente caso en el
que existen nietos del reservista, hijos de los reservatarios, a quienes
también se deshereda, pero sin expresar los motivos de dicha desheredación ni
su edad y aptitud para ser desheredados; y todo ello, sin prejuzgar el carácter
justo o injusto de la desheredación ordenada por el testador. Consecuentemente,
el recurso debe ser desestimado, por cuanto en el presente expediente la
desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los reservatarios, habiendo
nietos del reservista, hijos de los reservatarios, respecto de quienes no se
alega ningún motivo de desheredación (cfr. artículos 857 y 973.2 del Código
Civil), todo ello, sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter
justo o injusto de la desheredación. Por tanto el hijo o descendiente
justamente desheredado por el reservista pierde su derecho a la reserva y debe
concluirse que en el caso calificado no puede prescindirse de la pertinente
declaración judicial de ineficacia del testamento del reservista para la
inscripción solicitada a favor de los tres indicados reservatarios.
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