Se discute la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto dictado en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por el que se homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges, y en cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía a ambos con carácter ganancial. La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener carácter de documento privado, por lo que no constituye título formal hábil para practicar la inscripción. Por su parte, la recurrente invoca la consideración del acuerdo transaccional homologado por el juez como un documento público, a los efectos de solicitar su acceso al Registro.
En el supuesto de este expediente
no estamos en presencia de un convenio regulador aprobado en un proceso de
separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), sino ante un procedimiento para la liquidación del
régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en
relación al convenio matrimonial que establece que puede suponer un título
inscribible, en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial, en
aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la
liquidación del patrimonio ganancial, así como -en los supuestos del régimen de
separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes
accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y
en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que
puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común. Fuera de los
casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier
régimen económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones
matrimoniales o por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen
una situación que determine la existencia de una masa común de bienes y
derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, que es precisamente el
patrimonio que hay que liquidar y dividir.
Dispone el artículo 810.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar causa justificada, alguno
de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con
la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En
este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un
acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros
apartados del artículo 788 de esta Ley». Y el artículo 788 dispone que: «1.
Aprobadas definitivamente las particiones, el Secretario judicial procederá a
entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado
y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario
notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el Secretario
judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos» Poniendo en relación este artículo con el 787.2
anterior se deduce la necesidad de su protocolización notarial. En efecto, el
artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de
las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial,
hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando
protocolizarlas.
Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 de julio de
2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de
manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es
aplicable por la remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al
caso de la liquidación judicial de gananciales. Por lo que este defecto debe
ser confirmado.
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