Resolución de 7 de marzo de 2017, de la
DGRN: En el presente expediente se
plantea la inscripción de una escritura otorgada el día 31 de marzo de 1989,
que contiene la división material y extinción de comunidad sobre una finca
situada en el término de Albacete. La registradora resuelve suspender la
inscripción del documento presentado por no protocolizar ni acompañar licencia
de segregación, tal como exige la normativa vigente, sino un informe emitido
por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete de fecha 23 de noviembre de
2014, en el que se hace constar que «resulta indivisible la finca propiedad de
la solicitante y no se puede otorgar licencia de segregación sobre la misma». Los
recurrentes alegan que, como se demuestra con la documentación acompañada, se
formaron por división las dos nuevas fincas y las mismas catastradas y a nombre
cada una de su respectivo propietario, teniendo hoy la consideración de suelo
urbano en que existen construcciones por las que se tributa el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, para cuya división no se obtuvo licencia municipal y por el
tiempo transcurrido ha caducado la acción de la Administración para restablecer
la legalidad urbanística.
El
artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de
Naturaleza Urbanística, dispone que:
«Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o
segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que
estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración
municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el
documento».
Ahora
bien, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de estudiar el problema de
derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro, en este caso
el año 2016, de un documento público que acredita la práctica de una división
realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se
produjo en fecha, en que la legislación aplicable no exigía licencia para las
mismas o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse
prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a
efectos registrales. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten
la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas
nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos
de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se
perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los
particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el
espíritu o la finalidad de la Ley.
El
problema de derecho intertemporal planteado debe resolverse en el sentido de
que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los
requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el
momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el
otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior
–cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil–. para inscribir
escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a
los efectos del artículo 26 de la Ley de Suelo estatal –norma registral
temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de innecesariedad
o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente,
podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la
inscripción, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de
restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar,
conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la
aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo. Declaración
administrativa que no resulta acreditada en el presente supuesto, por lo que
procede confirmar la calificación, de modo que las alegaciones de los recurrentes
respecto a la antigüedad de la parcelación deberán ventilarse en el seno del
procedimiento administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo.
Si, se pueden agrupar aunque no esté una de ellas inscritas. Habrá que inmatricular la que no lo está y después se practicará la inscripción de la agrupación.
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