Resolución de 9 de marzo de 2017 de la DGRN: Debe decidirse en este expediente si es
o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de legado en la que
los dos únicos herederos y seis de sus descendientes han renunciado a la
herencia y en la que en los testamentos hay una sustitución vulgar genérica a favor
de los descendientes, resultando que sólo renuncian los que se manifiestan como
hijos de los dos herederos, y no quedando acreditada la inexistencia de otros
posibles descendientes que pudiera beneficiarse de la sustitución. Como consecuencia
de esta supuesta renuncia total toda la herencia está distribuida en legados y se
pretende prescindir de la entrega de los legados por parte de los herederos.
Además en una las renuncias que se verifica por poder por otro de los
renunciantes no consta la salvaguarda de la autocontratación o múltiple
representación.
Cabe
afirmar que sería admisible la toma de posesión por el mismo legatario si, no
existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para
ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento
Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este
expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal
extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o
albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el apartado
c) del citado precepto reglamentario, al disponer que «la inscripción a favor
del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:
(…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o
albacea facultado para hacer la entrega o, en su caso, por el heredero o
herederos».
Alega
la recurrente que toda la herencia se encuentra distribuida en legados y, por
ello, no habiendo legitimarios, puede posesionarse de los bienes legados. Debe
tenerse en cuenta que, en este concreto expediente, la causante ordenó en su
testamento un llamamiento a título de herencia en el remanente, por lo que en
el caso de que hubiera otros bienes de la herencia, serían llamados los
herederos abintestato ante la renuncia de todos los sustitutos testamentarios.
En consecuencia, debe aplicarse la regla general de que la entrega deben
hacerla los herederos, salvo que se acreditase de forma indubitada que toda la
herencia se ha distribuido en legados.
Por
otra parte para acreditar la ineficacia del llamamiento por sustitución vulgar en
favor de los descendientes de los herederos renunciantes no basta la mera manifestación de que los renunciantes
son los únicos descendientes sino que se requiere una prueba fehaciente de que
esos descendientes son los únicos que pueden beneficiarse de la sustitución (art. 81 RH). Por
tanto no ha quedado acreditado en forma alguna que los pretendidos sustitutos
son los únicos que puedan renunciar, ya que el llamamiento por sustitución
queda abierto a todos los descendientes y no sólo a los hijos. Este supuesto es
distinto de cuando comparecen sustitutos descendientes para hacer efectivo el
llamamiento sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que haya más
descendientes. Ya que en el caso que nos ocupa se trata de excluir el
llamamiento por sustitución, mientras que cuando actúa la sustitución no puede
ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros
descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que
ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no
va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que
los nombrados en el propio testamento.
Por otra parte, el registrador,
antes de practicar el asiento, deberá calificar, si se da el supuesto de
autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la
licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii» que permita salvar
dicha autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de
intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la
representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia
Mi abuelo testa en 1958 viudo,instituye heredero universal a su único hijo que es soltero,pero en su defecto a lo s hijos que este dejare si se casa,fallece mi abuelo en 1960,mi padre tuvo 3 hijos y falleció en 2008,mi consulta es si podría tener validez aun el testamento de mi abuelo si sabemos que quedaron bienes sin inscribir en su día en el registro de la propiedad? Saludos
ResponderEliminarEl testamento de su abuelo es válido por lo que me dice. Si su padre no acepto la herencia de su abuelo, como quiera que falleció después los derechos pasan a sus hijos por derecho de transmisión.
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