Resolución de la DGRN de 2 de marzo de
2017: En el supuesto a que se refiere
este recurso el registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción
del apoderamiento otorgado por el administrador único de la sociedad en que, al
tener esta objeto profesional («el asesoramiento, estudio, confección y
realización de toda clase de proyectos urbanísticos, mediante la intervención
de los titulares correspondientes cuando sea preceptivo») y no haberse adaptado
a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, dicha sociedad ha
quedado disuelta de pleno derecho, habiendo quedado reflejado en la hoja
registral, de modo que para inscribir tal apoderamiento deberá presentarse,
bien el acuerdo de liquidación de la sociedad, bien el acuerdo de reactivación
de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, o bien
la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto
social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.
La
Dirección ha sentado una consolidada doctrina sobre los casos en que ante las
dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales
se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto,
bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho,
bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración
expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de
ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión
concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una
sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo.
En
relación con las consecuencias que del asiento de cancelación practicado se
entiende que la expresión «disolución de pleno derecho», hace referencia a la
mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia
del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración
social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad
derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley
de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de
disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en
que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto
legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de
15 de marzo, de sociedades profesionales).
La
apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno
derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica
hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas
pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
La
identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al
hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria
mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión
global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección
General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la
reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de
diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del
artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso en aquellos supuestos
en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido
a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava
del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación
de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación
a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989
tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la
liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».
No
existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de
pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites
establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital.
Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de
continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que
carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del
texto del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente,
el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), para las
sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación…»;
afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad
disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que
cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber
llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino
que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un
nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha
condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando
afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad
tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por
el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía
celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para
su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la
afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que, lejos de
imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a
delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo
social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente
aquella condición.
Las
consideraciones anteriores son de plena aplicación al presente expediente. Por tanto,
disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la
aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no
procede la inscripción del apoderamiento prescindiendo de dicha situación. Es
necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad y su
adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja
social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la
sociedad podrá llevar a cabo el apoderamiento que el órgano de administración
estime oportuno.
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