Resolución de la DGRN de 16 de enero de
2017: Se plantea un supuesto de agregación de una finca, en el que la
superficies de la finca matriz y de la finca agregada no coinciden con la
superficies que resultan del Catastro. Se aporta como justificante de la
discordancia una representación gráfica alternativa en formato papel y se
rechaza el documento por no constar en formato digital GLM y no cumplirse las
demás especificaciones que resultan de la Resolución conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y Dirección General del Catastro de
octubre de 2015 que estableció en su apartado séptimo los requisitos técnicos
de las representaciones gráficas alternativas.
Como indica el artículo 9, «en
todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la
delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas
aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica
alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la
delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas
habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha
representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan
su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral».
El propio artículo 10 de la Ley
Hipotecaria previó la regulación mediante Resolución Conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del
Catastro, entre otras cuestiones, los requisitos que deben cumplir la
descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al
Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos. Ello se llevó a
efecto en el apartado séptimo de la Resolución Conjunta de esta Dirección
General y la Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015,
publicada por Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 29 de octubre de
2015. De este precepto resultan unos requisitos pormenorizados: deberá
contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo de
la Resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y
de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se
solicita. El citado fichero habrá de estar firmado electrónicamente, en su
caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con
firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad
competente. Además deberá estar representada sobre la cartografía catastral y
respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las
fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no
afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales
resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.También
debe contener la fecha de realización, los datos del solicitante, la
metodología utilizada, los datos de identificación de las parcelas catastrales
afectadas, la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes,
representadas sobre la cartografía catastral, la superficie obtenida y un
listado de coordenadas de sus vértices y declaración del técnico, bajo su
responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones
técnicas contenidas en la resolución conjunta, siguiendo la metodología
especificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el
ejercicio legítimo de su profesión o de incompatibilidad legal para su
realización, así como el cumplimiento todos los requisitos técnicos que se
detallan en el número 2 del apartado séptimo de la Resolución Conjunta.
El plano topográfico incorporado
a la escritura no reúne los requisitos técnicos expuestos, por lo que la
calificación debe ser confirmada. Ahora bien, debe destacarse que el defecto
será fácilmente subsanable, ya que el punto 4 del repetido apartado séptimo de
la Resolución Conjunta prevé que «cuando se aporte una representación gráfica
que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, que deberá
especificar en su caso la documentación cartográfica de apoyo utilizada, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 de este apartado se
podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro, previsto
en el número 4 del apartado segundo de esta resolución. A tal efecto cualquier
interesado, siempre que se encuentre debidamente identificado, podrá utilizar
los servicios, que estarán disponibles en la Sede Electrónica de la Dirección
General del Catastro, de descarga de la geometría de las parcelas catastrales y
de validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación
realizada». Actualmente se encuentra disponible dicho servicio de validación,
que proporciona un informe, que puede acompañarse o incorporarse al título
inscribible, cuyo código seguro de verificación permite al registrador obtener
el fichero informático con la representación gráfica que, una vez calificada
positivamente y tramitado el procedimiento que corresponda, será incorporable
al folio registral en cumplimiento de la normativa citada.
Por último, hay que hacer
referencia a la alegación de los recurrentes sobre la coordinación con el
Catastro. Debe destacarse que de la documentación presentada resulta que la
representación gráfica que pretende inscribirse es la alternativa y no la
catastral, que ni siquiera consta en la escritura.
La registradora en su nota indica
acertadamente la necesidad de aportar bien la representación gráfica catastral
o bien alternativa que cumpla los requisitos antes expuestos. Esto que no debe
ser entendido, como hace el recurrente, en el sentido de que se exija
necesariamente la representación catastral, sino que una de las posibles vías
de subsanar el defecto es lograr la previa rectificación catastral
correspondiente que incluya las alteraciones que deriven de representación
gráfica alternativa aportada, de modo que pudiera acceder ya al registro como
representación gráfica catastral, con las ventajas que ello conlleva en cuanto
a los efectos de la inscripción.
En este punto debe recordarse que
conforme al apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, «alcanzada la
coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la
finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha
quedado incorporada al folio real». Por tanto, quedan excluidas de estos
efectos las representaciones gráficas alternativas, salvo en los supuestos en
que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad
pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la
inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al
Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
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