Es cierto que la circunstancia de que sea obligatoria la
inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o
poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del Registro
Mercantil), no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil tenga
carácter constitutivo pero sí que en el ámbito de dicho Registro es presupuesto
previo de la inscripción de los actos que aquellos hayan podido otorgar por
aplicación de las exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 11.3
del Reglamento del Registro Mercantil). En otro caso, es decir cuando no conste
dicha inscripción en el Registro Mercantil, según la reiterada doctrina de esta
Dirección General esa mera circunstancia no es obstáculo a la inscripción del
acto de que se trate en el Registro de la Propiedad, si bien en la hipótesis de
acto otorgado por el administrador con cargo no inscrito en el Registro
Mercantil deberá acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad y
validez del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción
de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de
Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de
diciembre de 1997 y 3 de febrero y 23 de febrero de 2001).
En relación con la representación voluntaria con base en un
poder general no inscrito o en un poder especial, este Centro Directivo ha
declarado (cfr. Resolución de 5 de octubre de 2012), en el ámbito del Registro
de la Propiedad, que la falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil
como revelador de la válida existencia de la representación alegada puede ser
suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos
que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o
apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y
estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en
el momento del nombramiento (vid. en el mismo sentido la Resolución de 4 de
junio de 1998), incluyendo la aceptación del nombramiento y, en su caso,
notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos
inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral
con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento
del Registro Mercantil, 222.8 de la Ley Hipotecaria y 110.1 de la Ley 24/2001).
No
tratándose de un acto dispositivo otorgado ante autoridad extrajudicial
extranjera, por cuanto la cancelación se formaliza ante notario español y en virtud de un poder autorizado ante notario español
la cuestión se reduce a si debe constar en la escritura de cancelación
de hipoteca, al reseñar el notario autorizante la escritura de poder y expresar
el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas,
que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria
su inscripción, según las leyes de Luxemburgo. Al respecto hay que señalar que
la necesaria motivación de la nota de calificación que suspende o deniega la práctica
del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hipótesis, como
la que en el presente supuesto ha sido formulada, sin tener en cuenta
fundamento alguno en el derecho aplicable. El artículo 36 del Reglamento
Hipotecario (al que se remite el artículo 5 del reglamento del Registro
mercantil) posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre
otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo
manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que si
el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se
dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación
de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar
las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una
referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.En tal sentido, esta Dirección
General vuelve a recordar (cfr. Resolución 15 de febrero de 2016) tanto a
registradores como a notarios la conveniencia de ir avanzando en el
conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman
parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho
extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos
en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos
de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que
proporciona el entorno «E-Justicia», colaborando activamente en la resolución
de conflictos de Derecho Internacional Privado.
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