Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2016: Se discute en esta resolución si es o no inscribible una escritura de
liquidaciones de sociedades de gananciales y adjudicación de herencia en la que:
concurren la primera esposa del causante y la viuda, los dos hijos de primer
matrimonio, y está representada la hija de segundo matrimonio por su madre en
ejercicio de patria potestad; se liquidan las dos sociedades de gananciales de
sendos matrimonios y se adjudica la herencia del causante; los bienes se
adjudican en la forma y en su caso porciones indivisas y usufructos que
resultan de las instituciones de herencia y legados, a excepción de una
vivienda que integraba la primera sociedad de gananciales y que se adjudica a
la primera esposa en cuanto a una mitad indivisa y a uno de sus hijos en cuanto
a la otra mitad, compensándose en metálico al otro hijo y a la menor.
La registradora señaló como defecto que dado que los bienes
se adjudican de forma desigual y más concretamente una de las fincas, existe
contraposición de intereses, por lo que es necesario el nombramiento de un
defensor judicial y en su caso ha de ser aprobada judicialmente. El recurrente
alegó que el conflicto es meramente hipotético o presunto pero que no hay
conflicto real ya que se acordó adjudicar la vivienda a la exmujer y al hijo de
la misma compensando en metálico a los demás, porque se trata de una solución más
idónea que no crear un pro indiviso entre semiextraños en el que participe la
menor con la exesposa de su padre.
La
existencia de conflicto de intereses se ve patente cuando éste existe en el proceso
de formación de un contrato o negocio jurídico bilateral, generador de
obligaciones para ambas partes. Es la denominada autocontratación, tanto en
sentido estricto, (contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra
consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante
de otra), como autocontratación en sentido amplio, (cuando una sola voluntad
hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más
patrimonios y hay colisión de intereses en esa relación). La solución a los supuestos del conflicto de
intereses en situaciones concretas, se ha solventado de acuerdo con una casuística
que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este
Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la posible o presunta
existencia de intereses contrapuestos. La doctrina de la Dirección General de
Registros y del Notariado ha atendido a diversos elementos de carácter
objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las
diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del
inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
Así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe
conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con
estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada
participe, o cuando la partición hereditaria también se ha realizado en
estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias. Por
el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante, que aunque
pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección, ha
entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí
mismo el representante del incapaz, sino que exige, conforme a lo establecido
en el artículo 163 del Código Civil, del nombramiento de un defensor, con
posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión, sobre la
necesidad o no de posterior aprobación judicial (Resolución de 5 de febrero de
2015). En consecuencia, la elección por la representante, de los bienes que
adquiere para sí misma y para la menor, podría basarse en criterios que entren
en conflicto con el interés de su representada. Centrados en el supuesto de
este expediente, en la liquidación de la primera sociedad de gananciales en la
que se adjudica a la primera esposa del causante una mitad indivisa de una
vivienda, no habría interés contrapuesto ya que la menor está legalmente
representada por su madre que no tiene interés directo en esa liquidación de
sociedad de gananciales. Después se produce la partición de la herencia, en la
que se adjudica la otra mitad indivisa de la finca concreta procedente de la
primera liquidación de gananciales, a uno de los hijos mayores de edad, que
compensa en metálico a los demás, entre ellos la menor, que acepta representada
por su madre; a la menor se adjudican porciones indivisas y plenas y nudas
propiedades de acuerdo con la institución de heredera y legados dispuestos en
el testamento; la representante en ejercicio de patria potestad es adjudicataria
de mitades indivisas de bienes en pago de sus derechos gananciales y de
usufructos de bienes en pago de sus derechos hereditarios, lo que hace
adjudicaciones ideales en ambos casos. Visto así, ni la representante ni la
representada son adjudicatarias de bienes concretos ni porciones distintas de
las señaladas en el testamento, por lo que no se incurre en una contraposición
de intereses de forma directa. Pero habida cuenta la calificación conjunta de
todas las actuaciones verificadas y que se realiza la adjudicación de una
vivienda concreta a otro de los herederos interesados en la partición junto con
la exesposa de primer matrimonio, se produce una adjudicación desigual, lo que
apareja la ruptura del principio de proporción de las respectivas cuotas de los
herederos conforme la voluntad del causante. No obstante, el hecho de que haciéndose
las adjudicaciones de las fincas en la forma ideal, haría que se crease un
proindiviso entre extraños y dadas las circunstancias del mismo –hija de
segundo matrimonio junto con la esposa del primero–, suscita la evitación del
mismo. Además, ni la representante ni la representada son adjudicatarias de
bienes concretos, se cumplen las previsiones del testador en cuando a sus
disposiciones, y los intereses de la representante y la representada en esa
finca concreta son conjuntos pero no contrapuestos.
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