Supongamos que una entidad de crédito cede a un particular
un crédito hipotecario. Nos podemos cuestionar si es aplicable la Ley 2/2009 de
31 de marzo por la que se regula la contratación con los consumidores de
préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito, y, en consecuencia son
exigibles los requisitos de la
inscripción en el Registro Público previsto en su artículo 3 y la suscripción
del seguro de responsabilidad civil o la constitución del aval bancario
impuestos por el artículo 7. Por otra parte nos podemos preguntar si es suficiente para excluir la aplicación de dicha
ley que el acreedor haga constar expresamente que no se dedica de manera
profesional a la concesión de préstamos hipotecarios.
En cuanto a la aplicación al acreedor-cesionario de los
requisitos de inscripción en el Registro Público especial de prestamistas
profesionales y suscripción de un seguro de responsabilidad civil o aval
bancario alternativo; la registradora calificante la defiende en la
consideración de tratarse de requisitos necesarios y previos al inicio de la
actividad de concesión de préstamos (vid. artículos 3 y 7 de la Ley 2/2009),
requisitos que debe cumplir también el cesionario de los mismos porque, en caso
contrario, sería fácil burlar la finalidad de la Ley 2/2009 de transparencia y
protección de los consumidores que contraten préstamos con acreedores que no
tuvieran la concesión de entidades de crédito. También señala la registradora
en su informe, sobre la base de que la cesión del crédito no ha de ser
consentida ni siquiera conocida por el deudor (artículos 1526 y 1527 del Código
Civil y 149 y 151 de la Ley Hipotecaria), que la misma no debe suponer un
empeoramiento en su situación respecto de las obligaciones y responsabilidades
del acreedor, como ocurriría si con ello pierde la garantía del seguro o del
aval bancario. Es cierto que la Ley 2/2009 constituye una norma dirigida
fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad engañosa y la
transparencia en la contratación de préstamos y créditos con consumidores, y
que las obligaciones que impone se refieren prioritariamente a la fase
precontractual y de formalización del contrato de préstamo, por lo que deben
entenderse cumplidas en caso de cesión de un préstamo o crédito inscrito en el
Registro de la Propiedad. Pero esta realidad no excluye la necesidad de que el
cesionario de tales préstamos, si se acredita la habitualidad en la actividad
de concesión de préstamos o en la subrogación activa en los mismos, deba cumplir
los requisitos exigidos en la nota de calificación recurrida ya que obedecen a
una segunda finalidad de la norma consistente en «cubrir las responsabilidades
en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los
perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad
de concesión de préstamos o créditos hipotecarios» (vid. artículos 7 y 14.1.a)
de la Ley 2/2009), y esos perjuicios pueden generarse durante toda la vida del
préstamo, como puede acontecer por una inadecuada adaptación de la cuota a la
modificación del tipo de interés variable, por el cobro de una comisión o gasto
no pactado, por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un
crédito en cuenta corriente, por el no sometimiento a la resolución extrajudicial
de conflictos pactada, o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una
vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de
la actividad de prestamista. Por tanto, las previsiones de salvaguarda en favor
del prestatario-consumidor que establece la Ley 2/2009 no deben decaer en caso
de cesión del crédito, en cuanto su posición jurídica del prestatario puede
verse afectada, máxime si, como ocurre en este supuesto, la misma tiene lugar a
los dos días de la firma del contrato de préstamo hipotecario y, además, se
facilita la cesión al mantenerse la no necesidad de notificación al deudor
cedido, recogida en los artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria.