Cuando un llamamiento a un
heredero está sujeto a una condición resolutoria, como puede ser el caso de que la
institución de herederos se haga en favor de los hijos que tenga un persona a
su fallecimiento, un problema que puede plantearse es cómo se puede cancelar en
el Registro de la Propiedad esta condición de la cual pende la efectividad
plena de su llamamiento. Pensemos en el supuesto del mal llamado
pseudousufructo testamentario en el que hay un llamamiento sucesivo al
usufructo y al pleno dominio. En estos supuestos hay herederos que son
instituidos en usufructo y herederos, que pueden incluso no haber nacidos, que son
instituidos en pleno dominio y cuya determinación se hará en el momento en que
se extinga el usufructo de los primeramente instituidos. Acaecido el
fallecimiento del usufructuario adquiere efectividad el llamamiento en pleno
dominio de los segundamente instituidos. En estos llamamientos desdoblados se
puede discutir si para cancelar la condición a la que se sujeta el segundo llamamiento
pleno de los herederos en pleno dominio basta una instancia privada que se
fundamenta en la simple caducidad o se requiere un expediente de liberación de
cargas o un acta de notoriedad.
Este es el supuesto
planteado por la Resolución de 14 de
noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En
el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad
de Carmona, don Manuel Ridruejo Ramírez, por la que se suspendía la inscripción
de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por
haber trascurrido el plazo de prescripción legalmente establecido en virtud del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria desde el fallecimiento de la heredera
usufructuaria. La condición resolutoria tenía su origen en una disposición
testamentaria en la que se instituye herederos por cuartas partes a cuatro
hijos pero únicamente en usufructo vitalicio y por muerte de los mismos recaerá
el pleno dominio de los bienes en los hijos que respectivamente dejaren cada
uno de ellos y le sobrevivan; y si alguno de sus nominados hijos muere sin
descendientes legítimos, los bienes que en virtud de dicha institución hubieren
usufructuado recaerán en pleno dominio en sus hermanos que le sobrevivan y en
los descendientes legítimos de los fallecidos si hubieran dejado y que
respectivamente sobrevivan al usufructuario, llevando en pleno dominio la
descendencia del fallecido, la porción que a su padre o madre, según al que
represente, le hubiera correspondido en el momento de la extinción del
usufructo por muerte del hijo de los testadores que no deje descendientes.
Renunciando la única
usufructuaria que quedaba resultan como único herederos en pleno dominio los
dos hijos que esta tenía, practicándose la inscripción a favor de estos pero sujetas
a la condición resolutoria en cuanto a la participación indivisa que a cada uno
corresponda actualmente, a que los expresados dos hermanos sean los únicos
hijos de la usufructuaria renunciante una vez fallecida de la misma. El
registrador suspende la inscripción al considerar necesaria sentencia firme o
una escritura o documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus
causahabientes o representantes legítimos, salvo que el derecho inscrito quede
extinguido por declaración de la ley o resulte así del mismo título en cuya
virtud se practicó la inscripción (artículo 82, párrafos primero y segundo). El
recurrente señala que puede cancelarse por caducidad la condición resolutoria
por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación
civil aplicable, puesto que, habiendo fallecido el 20 de diciembre de 1980, ha
transcurrido el mayor plazo de prescripción, treinta años, así como los cinco
años establecidos en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria.
El principal problema que plantea
que este recurso es determinar la propia naturaleza jurídica de la carga o
graven cuya cancelación se solicita, ya que es claro no estamos ante una
condición resolutoria en sentido propio, sino a lo que la doctrina denomina
«pseudousufructo testamentario». Dicha disposición testamentaria es definida
por la doctrina científica como aquella institución testamentaria en usufructo
vitalicio, en la cual se silencia la atribución de la nuda propiedad respecto a
los bienes usufructuados, pese a
designarse las personas a quienes corresponderán en pleno dominio dichos
bienes una vez extinguido el usufructo, siempre y cuando vivan en el momento
del fallecimiento del usufructuario, ya que solo en ese momento quedarán
determinadas. Los estudios doctrinales realizados acerca de lo que se conoce
con el nombre de “pseudo usufructo testamentario” que encarna una auténtica
sustitución fideicomisaria han contribuido a deslindar los campos en que se
mueven una y otra institución (usufructo y sustitución) así como originado un
gran avance en la diferenciación o identificación entre ambas figuras. Pero
ello no supone que siempre que se esté ante un usufructo testamentario haya que
identificarlo con una sustitución fideicomisaria, cualquiera que puedan ser las
analogías que medien entre ambas instituciones, y aunque muchas veces, en la
práctica, sea difícil diferenciarlas, siempre resultará que en el usufructo el
titular tiene un ius in re aliena, con su régimen peculiar, mientras que al
fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de
conservarlos y con sujeción a un régimen distinto del de usufructuario y,
además, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y
nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa,
sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades
integrantes del derecho». En el presente caso, de la disposición testamentaria
discutida se advierte la existencia de un llamamiento directo en usufructo a
favor de los cuatro hijos así como un llamamiento a favor de los hijos que
respectivamente dejare cada uno de ellos y le sobrevivan; y si alguno de sus
nominados hijos muere sin descendientes legítimos, los bienes que en virtud de
dicha institución hubieren usufructuado recaerán en pleno dominio en sus
hermanos que le sobrevivan y en los descendientes legítimos de los fallecidos
si hubieran dejado y que respectivamente sobrevivan al usufructuario, llevando
en pleno dominio la descendencia del fallecido, la porción que a su padre o
madre, según al que represente, le hubiera correspondido en el momento de la
extinción del usufructo por muerte del hijo de los testadores que no deje
descendientes.
Eliminada, por tanto, la
hipótesis de una sustitución fideicomisaria nos hallamos en lo que concierne a
los descendientes llamados a la herencia, luego de haber hecho mención de los
usufructuarios, de una institución de herederos hecha en favor de los nondum
concepti, conforme admite nuestra jurisprudencia que recoge la doctrina
científica que no ve obstáculo alguno en que el concepturus sea declarado
heredero, no ya solo por la vía indirecta de la sustitución, sino también por
la vía directa de la institución (sentencias de 28 de noviembre de 1986; y
otras, de 25 de abril de 1963, 3 de abril de 1965 y 4 de febrero de 1970). Así,
pues, frente al criterio prohibitivo del Derecho romano y, en general, del Derecho
Civil europeo más afín, un sector importante de la doctrina civilística y la
jurisprudencia de esta Sala, con argumentos que se extraen del propio Código
Civil, sostienen que es válido el citado “llamamiento”, no obstante, haya de
exigirse como tal institución de herederos sometida a condición, que éstos
sujetos, expectantes deban existir (y ser capaces para suceder) en el momento
del fallecimiento del usufructuario que es el momento en que se produce la
delación respecto del mismo…»
Puede, por ello, decirse, que en
el presente caso estamos ante un llamamiento directo en usufructo a favor de
los hijos y un llamamiento también directo en nuda propiedad a favor de los
hijos que respectivamente dejare cada uno de ellos y les sobrevivan. La
transmisión del usufructo a favor de los hijos se produce con el primer
llamamiento, y la de la nuda propiedad está pendiente del cumplimiento de la
condición de que sobrevivan a los usufructuarios. Por lo tanto, la adquisición
de esa nuda propiedad se producirá al cumplimiento de la condición y no por la
renuncia del usufructuario, que no la anticipa; durante esa situación de
pendencia, hay otros hermanos y sobrinos pendientes de que se cumpla o no para
ver si adquieren y en su caso, en qué proporción lo van a hacer. En
consecuencia, no procede cancelar la condición resolutoria por caducidad en
virtud del artículo 82.5.º o el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria como
pretende el recurrente. El artículo 82.5.º se aplica exclusivamente a hipotecas
y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, mientras que el
artículo 210.1.8.ª tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones
resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales. Pero ninguno de estos preceptos son aplicables al
presente caso ya que no estamos ante una condición resolutoria en garantía del
precio aplazado (artículo 82.5.º) ni tampoco ante una condición resolutoria
como forma de garantía con efectos reales (artículo 210.1.8.ª), ni un derecho
de opción, retracto convencional o cualesquiera otros derechos o facultades de
configuración jurídica, sino ante un llamamiento sucesorio en favor de no
concebidos, en el que hasta que no se produzca el fallecimiento de la
usufructuaria no pueden los titulares del derecho consolidar su dominio. Es por
ello que dicha cancelación podría obtenerse mediante el procedimiento general
regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria relativo al expediente de
liberación de cargas y gravámenes o bien acreditando el fallecimiento de la
usufructuaria acompañada de acta de notoriedad (cfr. artículo 82 del Reglamento
Hipotecario) que acredite el cumplimiento de la condición impuesta en el
testamento en relación a la existencia e identificación de los herederos.
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