El parentesco de afinidad es el que surge entre un
cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Así el hijastro respecto de su
padrastro o madrasta dista un grado, dos grados respecto a su hermanastro y
tres grados respecto a su tío político o hermano de su padrastro o madrasta. En
el Impuesto de Sucesiones se ha discutido la subsistencia del parentesco por
afinidad en caso de que el cónyuge
consanguíneo haya fallecido. En esta situación se encuentran los hijos entenados
o hijastros respecto a su padrastro o madrasta y los sobrinos políticos
respecto a su tío o tía. La discusión
tiene enorme trascendencia por la diferencia de tributación entre afines y
extraños que surge además por la aplicación de los coeficientes multiplicadores
que establece el artículo 22 de la misma Ley 29/1987 en función del patrimonio
preexistente del causante y los grados de parentesco. Con carácter general
puede decirse que por esta segunda causa los extraños tributan alrededor de un
26 por 100 más que los afines.
Hasta hace poco el criterio tradicional era
considerar que el
parentesco por afinidad presuponía la existencia de un vínculo matrimonial
entre dos personas por lo que cuando el matrimonio se disuelve, desaparecía el
parentesco por afinidad entre el cónyuge supérstite y los parientes por consaguínidad
del cónyuge fallecido. Esta tesis quedó plasmada en la Consulta de la Dirección
General de los Tributos de 25 de octubre de 2007, en la que se señalaba que de
la misma forma que los hijos son respecto del padre (y causante en el supuesto
que plantea el escrito de consulta) herederos forzosos, que no
"directos", con derecho a legítima conforme a los artículos 807 y 808
del Código Civil el vínculo de parentesco que les une con la persona que
contrajo matrimonio con su padre en segundas nupcias subsiste en tanto
sobreviva este último. Una vez fallecido este y no habiéndose producido
adopción del cónyuge respecto de los hijos del otro, el vínculo parental entre
una y otros desaparece y, en consecuencia, si abierto el testamento, resultaren
llamados a heredar a dicha persona, los herederos quedarían adscritos al Grupo
IV del citado artículo, apartado y letra y, por tanto, sin derecho a reducción
por razón de parentesco.
Pero el criterio que ha terminado por preponderar en
nuestra jurisprudencia es el de que el parentesco por afinidad no se extingue
por el fallecimiento de la persona que proporciona el vínculo con el resto del
grupo familiar. Aunque haya fallecido la persona que era el nexo, siguen siendo
aplicables las reducciones previstas en la Ley para las personas unidas por
dicha relación de parentesco. Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 14-07-2016, en el recurso de casación unificación
doctrina 3316/2015.
Por tanto, el hijo o hija carnal del cónyuge fallecido
del causante sigue estando incluida en la expresión genérica de “descendientes
por afinidad” del Grupo III del Art. 20, con la trascendencia tanto a efectos
de reducciones en base (Art. 20) como coeficientes aplicables en cuota (Art.
22).
En nuestro Derecho vigente se pronuncia en el mismo
sentido el art. 133-4.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por
la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre del Gobierno de Aragón,
modificado por art 12,7 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y
Administrativas: "A los efectos de
aplicación de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por
fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo que hubiere segundas
nupcias". Lo
que es tanto como decir, de una parte, que la afinidad cesa en caso de
divorcio, y de otra parte que el hecho de las segundas nupcias del viudo
constituye, para el Derecho, indicio suficiente de la desaparición o el
debilitamiento de los vínculos afectivos que, mientras subsisten, justifican un
tratamiento fiscal favorable al afín.
En el mismo sentido debe entenderse que el sobrino o
sobrina político es con respecto a su tío político pariente por afinidad dentro
del tercer grado aunque haya fallecido el cónyuge afín que determinaba el
parentesco. Por tanto al sobrino o sobrina de cónyuge del causante le debe ser
aplicable la reducción prevista en la Ley del Impuesto relativa al grupo III
del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, relativa a
colaterales de segundo y tercer grado, con la aplicación de la pertinente
reducción por parentesco en la base y los coeficientes previstos en el art 22,
y en ningún caso pueden ser incluidos como extraños en el Grupo IV relativos a
los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.
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