martes, 22 de noviembre de 2016

La determinación del heredero sometido a condición puede hacerse por acta de notoriedad: Resolución del DGRN de 27 de octubre de 2016

No es posible dejar como heredero a una persona indeterminada (art 750 Cc), pero si cabe dejar que la determinación de quien pueda ser heredero dependa de un suceso futuro e incierto (art 790 Cc), es decir cabe la posibilidad de que el heredero o herederos esté sujeto al cumplimiento de una condición. El supuesto tiene interés sobre todo cuando se quiere beneficiar a la persona que se va a hacer cargo de la asistencia de otra en los últimos años de su vida. El supuesto no es infrecuente, sobre todo en personas solteras que tienen hermanos y sobrinos que pretender acceder a la herencia. El problema se plantea a la hora de acreditar el cumplimiento de la condición. ¿Puede el heredero beneficiado acreditar esta circunstancia por una simple manifestación? ¿Es necesario que los otros posibles herederos consientan? ¿O será en todo caso la autoridad judicial la que deba resolver en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la condición?
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado la Resolución de 27 de octubre de 2016 en la que debatía si era o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que la causante determinó en su testamento que para el caso de que falleciera en su domicilio y esté al cuidado de sus hermanos J., J. y R. A. C., colectivamente, o de cualquiera de ellos, instituía herederos por partes iguales a sus tres citados hermanos, o al que resulte de ellos en cuidar y prestar atenciones a la testadora. Los tres hermanos resultaban instituidos herederos najo la condición de que prestarán asistencia en el domicilio de la testadora.  Dos de los hermanos premueren a la testadora y el hermano sobreviviente otorga la escritura de adjudicación de herencia como único heredero y albacea con la manifestación de los sobrinos, hijos de los hermanos premuertos de que el único heredero que había cumplido la condición era el hermano sobreviviente que cuidó a la testadora hasta su fallecimiento.
La cuestión que se discute estriba en dilucidar si es posible que uno solo de los herederos sin concurrencia de otros pueda interpretar por sí solo el testamento y con ello decidir el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestos a la institución de herederos. La posición de la Dirección General ha sido la de sostener que serán todos los llamados a una sucesión (y no sólo algunos de ellos) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia.  Así pues, en general, la pretensión del único heredero –no hay sustitución vulgar en este supuesto para los otros premuertos– que además es albacea, de decidir por sí, sin intervención de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones, encaja dentro de sus atribuciones que le corresponden en cuanto continuador de la voluntad de la causante, ya que no incide en la posición de terceras personas, puesto que los otros dos instituidos no tienen capacidad para suceder. Por tanto el heredero está legitimado para interpretar el testamento y poder acreditar el cumplimiento de la condición. Pero una cuestión es que tenga legitimación para acreditar el cumplimiento de la condición y otra muy distintas que sea válido cualquier medio de prueba.
  La Dirección en esta resolución que comentamos señala que para acreditar el cumplimiento de la condición era necesario  un acta de notoriedad que recoja el juicio del notario y no simplemente un acta de manifestaciones. El artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario, determina que «el acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». Ciertamente, este precepto reglamentario está pensado para las sustituciones hereditarias; pero, debe entenderse que en estos supuestos de llamamientos condicionales, también se produce una situación de indeterminación en cuanto a quién ha de ser el efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o acontecimiento condicional, cuyo cumplimiento o incumplimiento también puede acreditarse mediante acta de notoriedad. Es doctrina de este Centro Directivo en la reciente Resolución de 13 de julio de 2016, que puede determinarse si se ha cumplido la condición mediante el acta de notoriedad recogida en el artículo 209 del Reglamento Notarial. Conforme este artículo, en el acta constarán necesariamente las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, reclamaciones presentadas y reserva de los derechos correspondientes ante los tribunales, de manera que el notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, concluyendo el acta.
 En el supuesto de este expediente, el único compareciente y requirente para recoger las manifestaciones de los testigos y en su caso la notoriedad, afirma bajo su responsabilidad que es el único que ha cuidado y atendido personalmente a la testadora hasta el final de sus días, y aporta las manifestaciones, como testigos, de
de los hijos de sus dos hermanos instituidos junto con él como herederos, que han premuerto.
El artículo 209 del Reglamento Notarial determina en su apartado 2.2, que «en el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo». Se hace necesaria, al menos, una citación efectiva y fehaciente a los demás herederos interesados, a los efectos de que puedan realizar las manifestaciones u oposiciones que puedan amparar su derecho. En el concreto caso de este expediente, no se ha hecho tal citación porque directamente han comparecido los hijos de los herederos testificando que el único superviviente es su tío y además declarando que se ha ocupado de la causante en su cuidado y atención personal hasta el final de sus días. Ocurre que en este expediente, no consta en la escritura la declaración de notoriedad por parte del notario autorizante, que se ha limitado a recoger las manifestaciones de los testigos y la documentación aportada, pero no ha hecho expresión de estimar justificada la notoriedad pretendida o al menos declararlo notorio a la vista de las manifestaciones y  pruebas aportadas. El acta está inconclusa, por lo que no se ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento Notarial. En consecuencia, sí puede quedar acreditada la condición de heredero y el cumplimiento de la condición mediante el procedimiento establecido por el artículo 209 del Reglamento Notarial, pero con observación de sus requisitos y exigencias, lo que en el concreto supuesto de este expediente no se ha cumplido en su totalidad.

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