No es posible dejar como heredero a una persona
indeterminada (art 750 Cc), pero si cabe dejar que la determinación de quien
pueda ser heredero dependa de un suceso futuro e incierto (art 790 Cc), es
decir cabe la posibilidad de que el heredero o herederos esté sujeto al
cumplimiento de una condición. El supuesto tiene interés sobre todo cuando se
quiere beneficiar a la persona que se va a hacer cargo de la asistencia de otra
en los últimos años de su vida. El supuesto no es infrecuente, sobre todo en
personas solteras que tienen hermanos y sobrinos que pretender acceder a la
herencia. El problema se plantea a la hora de acreditar el cumplimiento de la
condición. ¿Puede el heredero beneficiado acreditar esta circunstancia por una
simple manifestación? ¿Es necesario que los otros posibles herederos
consientan? ¿O será en todo caso la autoridad judicial la que deba resolver en
cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la condición?
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado la Resolución de 27
de octubre de 2016 en la que debatía si era o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que la causante determinó en su testamento que para
el caso de que falleciera en su domicilio y esté al cuidado de sus hermanos J.,
J. y R. A. C., colectivamente, o de cualquiera de ellos, instituía herederos
por partes iguales a sus tres citados hermanos, o al que resulte de ellos en
cuidar y prestar atenciones a la testadora. Los tres hermanos resultaban
instituidos herederos najo la condición de que prestarán asistencia en el domicilio
de la testadora. Dos de los hermanos
premueren a la testadora y el hermano sobreviviente otorga la escritura de
adjudicación de herencia como único heredero y albacea con la manifestación de
los sobrinos, hijos de los hermanos premuertos de que el único heredero que
había cumplido la condición era el hermano sobreviviente que cuidó a la
testadora hasta su fallecimiento.
La cuestión que se discute estriba en dilucidar si es
posible que uno solo de los herederos sin concurrencia de otros pueda
interpretar por sí solo el testamento y con ello decidir el cumplimiento o
incumplimiento de las condiciones impuestos a la institución de herederos. La
posición de la Dirección General ha sido la de sostener que serán todos los
llamados a una sucesión (y no sólo algunos de ellos) los que tengan la
posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad
del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de
Justicia. Así pues, en general, la
pretensión del único heredero –no hay sustitución vulgar en este supuesto para
los otros premuertos– que además es albacea, de decidir por sí, sin
intervención de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas
acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones, encaja dentro de sus
atribuciones que le corresponden en cuanto continuador de la voluntad de la
causante, ya que no incide en la posición de terceras personas, puesto que los
otros dos instituidos no tienen capacidad para suceder. Por tanto el heredero
está legitimado para interpretar el testamento y poder acreditar el
cumplimiento de la condición. Pero una cuestión es que tenga legitimación para
acreditar el cumplimiento de la condición y otra muy distintas que sea válido
cualquier medio de prueba.
En el supuesto de este
expediente, el único compareciente y requirente para recoger las
manifestaciones de los testigos y en su caso la notoriedad, afirma bajo su
responsabilidad que es el único que ha cuidado y atendido personalmente a la
testadora hasta el final de sus días, y aporta las manifestaciones, como
testigos, de
de los hijos de sus dos hermanos instituidos junto con él
como herederos, que han premuerto.
El artículo 209 del Reglamento Notarial determina en su
apartado 2.2, que «en el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario,
perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del
acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan
alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario
interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del
número quinto de este artículo». Se hace necesaria, al menos, una citación
efectiva y fehaciente a los demás herederos interesados, a los efectos de que
puedan realizar las manifestaciones u oposiciones que puedan amparar su
derecho. En el concreto caso de este expediente, no se ha hecho tal citación
porque directamente han comparecido los hijos de los herederos testificando que
el único superviviente es su tío y además declarando que se ha ocupado de la
causante en su cuidado y atención personal hasta el final de sus días. Ocurre
que en este expediente, no consta en la escritura la declaración de notoriedad
por parte del notario autorizante, que se ha limitado a recoger las
manifestaciones de los testigos y la documentación aportada, pero no ha hecho
expresión de estimar justificada la notoriedad pretendida o al menos declararlo
notorio a la vista de las manifestaciones y
pruebas aportadas. El acta está inconclusa, por lo que no se ha dado
debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento Notarial. En
consecuencia, sí puede quedar acreditada la condición de heredero y el
cumplimiento de la condición mediante el procedimiento establecido por el
artículo 209 del Reglamento Notarial, pero con observación de sus requisitos y
exigencias, lo que en el concreto supuesto de este expediente no se ha cumplido
en su totalidad.
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