Supongamos un caso que podría darse en nuestro derecho común
si el legislador optase en una futura reforma por suprimir la legítima de los
ascendientes, hipótesis que sería bastante razonable, pues parece que la mayoría de la doctrina sostiene que la legítima de los ascendientes no tiene ya ninguna
justificación. Nuestro vetusto Código Civil en el artículo 809 dispone: “Constituye la legítima de los padres o
ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo
el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en
cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”. Pues, bien partamos de
ese supuesto hipotético de que una nueva ley suprima la legítima de los
ascendientes para hacernos la siguiente pregunta ¿Qué pasaría con las
disposiciones testamentarias en la que los causantes sin descendientes
establecían que legaban a sus padres lo que por legítima les corresponda y
nombraban heredero a su cónyuge o pareja? ¿Debe respetarse la voluntad
testamentaria o debe aplicarse la ley vigente en el momento del fallecimiento
del causante en la que ya no se reconocen derechos legitimarios a los
ascendientes?
La cuestión ha sido contemplada por la Resolución de 6 de
octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado para
una sucesión de un causante de vecindad civil vasca pero la solución sería
igualmente aplicable a un causante sujeto a vecindad civil común en el supuesto
que se produjera un cambio legislativo. En efecto, la Resolución se planteaba
si puede inscribirse una escritura de partición de herencia en la que comparece
únicamente el cónyuge viudo, cuando en el testamento se realiza un legado en
atribución de la legitima a los padres del causante, hecho al amparo de la
legislación anterior (Ley de 1 de julio de 1992 de Derecho Civil Foral del País
Vasco) cuando la ley vigente (Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco) en el momento del fallecimiento del causante, 10 de enero de 2016, no
reconoce a los ascendientes derecho legitimario alguno.
Como ha dicho nuestro Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de
31 de julio de 2007 y 1 de junio de 2016) «no es posible entender que al fenómeno
sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas
Leyes según se vaya realizando (declaración de herederos en su caso, aceptación
o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc.) pues aquel fenómeno ha de guiarse por
una Ley única. Se ha dicho autorizadamente que la fecha del fallecimiento será
la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia
como herederos o legatarios».
La disposición transitoria primera de la Ley 5/2015, de 25
de junio, de Derecho Civil Vasco establece: «Conflictos intertemporales. Los
conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán
aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª
del Código Civil. La disposición transitoria duodécima del Código Civil dispone
que: «Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o
sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación
anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se
adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste
lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las
legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro
modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda
según el Código». De acuerdo con esta disposición transitoria duodécima la
muerte de una persona es la que determina el nacimiento de los derechos a su
herencia, de manera que el derecho aplicable es el vigente en ese momento. Tratándose
de sucesión testamentaria, como ocurre en el presente expediente, habiéndose
otorgado testamento de acuerdo con la legislación anterior, pero falleciendo
con posterioridad a su entrada en vigor, el Código Civil no declara la
ineficacia del testamento, pero si queda reducida, estableciendo que los
derechos de los herederos forzosos en las sucesiones abiertas con la nueva Ley
se acomodan a ésta, salvando, en lo demás, las disposiciones testamentarias
otorgadas antes de tal vigencia, conforme a la legislación anterior, siquiera
reduciendo su cuantía. La legislación anterior no reconocía porción legítima a
los cónyuges ni a los hijos naturales, como lo hace la vigente legislación del
País Vasco, ni permitía al padre disponer libremente del tercio de su haber. El
que hizo testamento válido bajo el régimen de aquella legislación, no pudo
disponer, teniendo hijos, más que del quinto de sus bienes, ni mejorar a
cualquiera de aquéllos en más del tercio de éstos. Pero si murió después,
rigiendo la nueva legislación, como por razón del tiempo en que ha ocurrido su
muerte resultará aumentada la parte disponible del testador y reducida por
tanto la legítima y acrecentadas en su caso las mejoras, el testamento habrá de
cumplirse reduciendo o aumentando las porciones hereditarias si así fuere
necesario, para que todos los partícipes forzosos en la herencia, según el
nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo» .En
definitiva, la disposición parte del hecho y del momento de la muerte del
causante, para todo el fenómeno sucesorio; los derechos hereditarios nacen en
ese momento, y la fecha del fallecimiento determina qué personas y en qué cuantía
tienen derecho a su herencia como herederos, legitimarios, abintestato,
testamentario, o legatario.
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