La única cuestión que
presentó el recurso se refiere al alcance de la calificación registral de un
poder otorgado en el extranjero, ante notario de Liverpool, que la notario juzgó
suficiente para el concreto otorgamiento, realizando al respecto el juicio
establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.
Conforme al artículo 11.2 del Código Civil que establece que
si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiese par su
validez una determinada forma o
solemninda, será siempre aplicada incluso en el caso de otorgarse el documento
en el extranjero. Por tanto, hay que determinar si el documento público de
apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en España el
efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público
requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra de un
inmueble.
El documento extranjero sólo será equivalente al documento
español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que
dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga
atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante
de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el
acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I
refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del
ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y
eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha
circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el
registrador no lo considere preciso (artículo 36 del Reglamento Hipotecario).
El artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica
Internacional sólo considera documentos públicos extranjeros aquellos en que la
autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la
materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de
origen. En consecuencia, en el caso de la resolución, en que se trataba de un
poder otorgado ante un public notary inglés, la Dirección General recuerda que
es equivalente a una legitimación de firmas sin que el notario juzgue sobre la
capacidad del poderdante, por lo que no cumple ese criterio de equivalencia de
funciones y efectos.
Desde la perspectiva formal será preciso que en la reseña
que el notario español realice del documento público extranjero del que
resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los
requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público
español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que
el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico,
especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la
excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales.
Si tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que
el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su
juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas,
de la representación acreditada. El registrador calificará en estos casos de
poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y
traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los
requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. disposición
adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera
haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de
que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen,
que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta
sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y
11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede
apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario).
En el presente supuesto, el Certificate o power of attorney, cualquiera que sea la denominación empleada, ha quedado apostillado, acreditando que se trata de un documento público y garantizando el nombre y la cualidad del notario actuante. La notaria manifiesta que «…a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislación de su país de origen para otorgar dicho poder, y, además que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislación para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa». Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don Victor Bernard Welsh, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorización. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en cuanto a la acreditación del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero no respecto de la equivalencia de funciones del funcionario público extranjero y el notario español. En la diligencia emitida por la notaria no se contiene propiamente una declaración de equivalencia del documento notarial inglés respecto del documento público a que se refiere el artículo 1280.5 del Código Civil., en los términos que se han expresado en los anteriores fundamentos de Derecho, sino que se limita a expresar que la poderdante tiene aptitud y capacidad legal según su ley personal y que se han cumplido las formalidades del país de origen, pero no se dice ni justifica que la autoridad extranjera haya desarrollado funciones equivalentes a las del notario español en la autorización del documento notarial. En los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes. En el presente expediente, el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil
En el presente supuesto, el Certificate o power of attorney, cualquiera que sea la denominación empleada, ha quedado apostillado, acreditando que se trata de un documento público y garantizando el nombre y la cualidad del notario actuante. La notaria manifiesta que «…a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislación de su país de origen para otorgar dicho poder, y, además que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislación para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa». Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don Victor Bernard Welsh, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorización. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en cuanto a la acreditación del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero no respecto de la equivalencia de funciones del funcionario público extranjero y el notario español. En la diligencia emitida por la notaria no se contiene propiamente una declaración de equivalencia del documento notarial inglés respecto del documento público a que se refiere el artículo 1280.5 del Código Civil., en los términos que se han expresado en los anteriores fundamentos de Derecho, sino que se limita a expresar que la poderdante tiene aptitud y capacidad legal según su ley personal y que se han cumplido las formalidades del país de origen, pero no se dice ni justifica que la autoridad extranjera haya desarrollado funciones equivalentes a las del notario español en la autorización del documento notarial. En los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes. En el presente expediente, el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil
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