Las medidas están vinculadas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, relacionadas con la capacidad económica de los contribuyentes dotándolo de mayor
igualdad, progresividad y en suma, una mayor justicia económica y social. Estas medidas están vigentes
desde el pasado dos de agosto.
1.- En primer lugar, se modifica la mejora de la reducción
estatal de la base imponible para las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante, de modo
que se elimina el límite máximo de aplicación y se establece una escala que hace depender el porcentaje de la
reducción del valor real del inmueble adquirido por cada sujeto pasivo, con la finalidad de dar mejor
cumplimiento al principio de capacidad contributiva. Además,
se reduce el periodo de mantenimiento del inmueble heredado
de diez a tres años.
En este
sentido se modifica el artículo 18 del Texto
Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de Septiembre,
que en su nueva redacción dice:
«Artículo 18. Mejora de la reducción de la
base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.
1. El porcentaje de reducción previsto en el artículo
20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de
adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual
del causante será el siguiente:
VALOR RE AL NETO DEL INMUEBLE EN LA BASE IMPONIBLE
DE CADA SUJETO PASIVO (EN EURO S) PORCE NTAJE DE RE DUCC IÓN
Hasta 123.000,00 100%
Desde 123.000,01 hasta 152.000 99%
Desde 152.000,01 hasta 182.000 98%
Desde 182.000,01 hasta 212.000 97%
Desde 212.000,01 hasta 242.000 96%
Más de 242.000 95%
2. Esta reducción será de aplicación con los siguientes
requisitos:
a) Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o
descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese
convivido con el mismo durante los dos años anteriores al
fallecimiento.
b) Que la adquisición se mantenga durante los tres años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo
que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.»
2.- En segundo lugar, se crea una nueva reducción autonómica por la adquisición «mortis causa» e «inter vivos» de una explotación agraria, por medio de la que se flexibiliza el requisito exigido en la normativa vigente
de ejercicio de la actividad agraria de manera personal y
directa por el transmitente, y se suprime el de que constituya su principal fuente de renta. Además, se reduce
el periodo de mantenimiento de la explotación
adquirida de diez a cinco años. Esta reducción propia será
de aplicación tanto a parientes directos como a los asalariados agrarios con determinados requisitos.
Para dar cobertura a esta nueva reducción se añade un nuevo
artículo 22 quáter con la siguiente redacción, pasando el actual artículo 22 quáter a ser 22 quinquies:
«Artículo 22 quáter. Reducción autonómica por la adquisición
“mortis causa” e “inter vivos” de explotaciones agrarias.
1. Para el supuesto de adquisición “mortis causa” e “inter
vivos” de una explotación agraria por el cónyuge o descendientes del causante o donante, o en los supuestos
de equiparaciones recogidos en el artículo 17.1.a) y b)
de la presente Ley, se establece una reducción propia en la
base imponible del 99%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el causante o donante haya ejercido la actividad
agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación.
No obstante, en el caso de que el causante o donante se
encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran
invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento o donación, dicha actividad agraria deberá estar ejerciéndose
de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato
laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola, o mediante la explotación directa de éstos, en
caso de que le sean cedidas las explotaciones agrícolas por cualquier negocio jurídico.
En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge
o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación
agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que
falleciese dentro de este plazo.
2. La reducción prevista en el apartado 1 anterior, será
aplicable a aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente que se
determina en el mismo, cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que el causante o donante haya ejercido la actividad
agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación
o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o
gran invalidez reconocida.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación
agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que
falleciese dentro de este plazo.
c) Que el adquirente tenga un contrato laboral con el
transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad
agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen
General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de cinco años
en la misma.
d) Que el adquirente tenga la condición de agricultor
profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.
3. La reducción prevista en este artículo será incompatible,
para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción por empresa individual,
negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con las reducciones previstas en los artículos
21 y 22 ter de esta Ley. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. A los efectos de este artículo los términos “explotación
agraria” y “agricultor profesional” son los definidos en el artículo 2 apartados 2 y 5 de la Ley
19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.»
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