Este juego de la subrogación real
puede ser neutralizado en virtud de una aportación previa a la sociedad de
gananciales por parte del comunero adjudicatario de la finca en la extinción de
condominio. Al amparo de la libertad de pacto que establece el artículo 1324
del Código Civil es posible transformar un bien privativo en bien ganancial
mediante un desplazamiento patrimonial del patrimonio privativo al patrimonio
común. En este caso el bien que era privativo para el comunero adjudicatario, en
nuestro caso anterior la cuota hereditaria que ostentaba en el proindiviso hereditario, se aporta a la sociedad de gananciales. Esta aportación
se haría con carácter oneroso manifestando que el pago a los restantes
comuneros se hace con fondos comunes y limitando el derecho de reembolso a la
valoración de la cuota originaria del cónyuge adjudicatario. Sería esta cuarta
parte que tenía el comunero por herencia de su padre la que daría lugar en su
día al reintegro actualizado de su valor (artículo 1358 Cc
Pero también el juego de la
subrogación real puede ser enervado por una atribución directa de ganancialidad
hecha en el momento de la extinción de condominio al amparo de lo dispuesto en
el artículo 1355 del Código Civil. En el caso anterior la atribución de ganancialidad
no sólo afecta a las tres cuartas partes de la finca, que son en definitiva las
que son objeto de transmisión por el negocio de extinción de condominio, sino
también afecta esta atribución a la cuota que ya tenía el comunero
adjudicatario. Esta atribución de ganancialidad de la cuota no transmitida es
posible si se hace de forma simultánea con su aportación a la sociedad de
gananciales en el mismo negocio de extinción de condominio. Con esta atribución
de ganancialidad se evita la necesidad de hacer un desplazamiento posterior al patrimonio ganancial del comunero adjudicatario del bien
que ha sido adjudicado por el juego de la subrogación real con carácter
privativo. Pero también se puede soslayar la necesidad de un desplazamiento previo
de la cuota privativa que tenía el comunero adjudicatario al patrimonio
ganancial. Hay, por tanto, un tracto
abreviado, en la configuración del bien con carácter ganancial, que enerva el juego de la subrogación real, sin
perjuicio del posible y futuro derecho de reembolso.
Y es que la aportación a la
sociedad de gananciales y la atribución de ganancialidad son dos negocios
jurídicos de contenido patrimonial distintos. La aportaciones a la sociedad de
gananciales es un negocio de atribución patrimonial que celebran los cónyuges
por causa de su matrimonio (en virtud del cual un bien privativo de uno de
ellos pasa a engrosar el patrimonio común ganancial). Su fundamento legal se
encuentra en el artículo 1323 que establece que los cónyuges pueden
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos,
La atribución de ganancialidad a
que se refiere el artículo 1355 es un negocio jurídico diferente que se hace
por razón del matrimonio y en cuya
virtud se atribuye por los cónyuges de común acuerdo carácter ganancial al bien
que adquieren a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazo en que se
satisfaga.
Y esta atribución de
ganancialidad que reconoce el artículo 1355 del Cc encaja perfectamente en el
supuesto de extinción de condominio de una finca que había sido adquirida por
herencia. El supuesto ha sido contemplado por la Resolución de 11 de mayo de
2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Resolución
se pronuncia sobre una disolución de la
comunidad que un grupo de personas tenía sobre una vivienda, siendo todos ellos
titulares de sus respectivas cuotas con carácter privativo. Como consecuencia
de dicha disolución de condominio, y dado el carácter indivisible del bien, se
adjudicó la vivienda objeto del mismo a uno de los comuneros , pero con
carácter ganancial junto con su esposa. A estos efectos, se hizo constar que el dinero que estos cónyuges
satisfacen a los demás comuneros como compensación de su exceso de adjudicación
procede de un préstamo bancario otorgado a ambos en esa misma fecha, con el
número siguiente de protocolo. También se pacta que el cónyuge adjudicatario aporta a la sociedad de gananciales que forma
con su esposa, el 10% que, con carácter
privativo, ostentaba sobre la mencionada vivienda, haciéndose dicha aportación
a título oneroso para compensar pagos y gastos derivados del matrimonio
sufragados por el cónyuge del aportante, sin que en el futuro nada se tengan
que compensar ni reintegrar.
La Resolución concluye que en el
marco de libertad es en el que se enmarcan el pacto de atribución de ganancialidad
recogido en el artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes
del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial.
Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre
de 2015), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de
2010), se trata de figuras claramente distintas. Así, afirma la Resolución de
29 de marzo de 2010 que «(…) en el caso específico del pacto de atribución de
ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en puridad, no se
produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales
diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes
gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las
reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio
patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la
adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un
derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de
su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil,
salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra
atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge,
como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por
cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores. En este sentido se debe
afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil no constituye,
como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas
comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por
ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una
causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de
voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente
traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación.
Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355
del Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges
adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por
otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de carácter
atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas
sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código
Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el bien al
peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente
la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial,
para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica
la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea
necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio
atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario- al reembolso
previsto en del artículo 1358 del Código Civil, exigible al menos en el momento
de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del
Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 2 de octubre de 2001)».
La Resolución estima que aunque
el orden de las estipulaciones podría haberse estructurado de forma distinta recogiendo
inicialmente la aportación a la sociedad de gananciales de la participación privativa,
lo que habría disipado las dudas sobre el carácter ganancial de la adquisición,
en atención a las reglas recogidas en los artículos 1284 y 1285 del Código
Civil, las estipulaciones de un contrato han de interpretarse atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y en el sentido más
adecuado para que produzcan efecto. Por ello, las mencionadas cláusulas de la
escritura objeto de calificación han de interpretarse en el sentido de que lo
que los cónyuges han querido es, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1355
del Código Civil, atribuir al bien que están adquiriendo carácter ganancial, a
pesar de que por la regla de la subrogación real, le correspondería tener
carácter privativo. El título de adquisición es sin duda el de disolución de
condominio, que, considerando el carácter privativo de la cuota que pertenecía
al marido en la extinta comunidad, implicaría el mismo carácter para el bien
adquirido. Al añadirle el pacto de atribución de ganancialidad, de
acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil, ha de practicarse la inscripción
a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial. El contenido de las
estipulaciones segunda y tercera no tiene otro fin que el de explicitar la
naturaleza de la relación económica subyacente que justifica el pacto de
atribución de ganancialidad.
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