lunes, 13 de junio de 2016

La atribución de ganancialidad y la aportación a la sociedad de gananciales: Su encaje en la extinción de condominio. Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2016


  Si un bien es privativos de cuatro hermanos por haber sido adquirido por herencia de sus padres y después se acuerda la extinción del condominio, de modo que previa compensación en metálico a los demás comuneros se adjudique a uno de ellos el pleno dominio de la finca, el juego de la subrogación real en el binomio patrimonio ganancial y patrimonio privativo  determinará que el bien adjudicado a uno de los comuneros quede con el carácter de bien privativo, sin perjuicio del posible derecho de reintegro a favor de la sociedad de gananciales, en el supuesto que el comunero adjudicatario estuviera casado bajo el régimen sociedad de gananciales.
Este juego de la subrogación real puede ser neutralizado en virtud de una aportación previa a la sociedad de gananciales por parte del comunero adjudicatario de la finca en la extinción de condominio. Al amparo de la libertad de pacto que establece el artículo 1324 del Código Civil es posible transformar un bien privativo en bien ganancial mediante un desplazamiento patrimonial del patrimonio privativo al patrimonio común. En este caso el bien que era privativo para el comunero adjudicatario, en nuestro caso anterior la cuota hereditaria que ostentaba en el proindiviso  hereditario, se aporta  a la sociedad de gananciales. Esta aportación se haría con carácter oneroso manifestando que el pago a los restantes comuneros se hace con fondos comunes y limitando el derecho de reembolso a la valoración de la cuota originaria del cónyuge adjudicatario. Sería esta cuarta parte que tenía el comunero por herencia de su padre la que daría lugar en su día al reintegro actualizado de su valor (artículo 1358 Cc
Pero también el juego de la subrogación real puede ser enervado por una atribución directa de ganancialidad hecha en el momento de la extinción de condominio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil. En el caso anterior la atribución de ganancialidad no sólo afecta a las tres cuartas partes de la finca, que son en definitiva las que son objeto de transmisión por el negocio de extinción de condominio, sino también afecta esta atribución a la cuota que ya tenía el comunero adjudicatario. Esta atribución de ganancialidad de la cuota no transmitida es posible si se hace de forma simultánea con su aportación a la sociedad de gananciales en el mismo negocio de extinción de condominio. Con esta atribución de ganancialidad se evita la necesidad de hacer un desplazamiento  posterior al patrimonio  ganancial del comunero adjudicatario del bien que ha sido adjudicado por el juego de la subrogación real con carácter privativo. Pero también se puede soslayar la necesidad de un desplazamiento previo de la cuota privativa que tenía el comunero adjudicatario al patrimonio ganancial. Hay, por tanto,  un tracto abreviado, en la configuración del bien con carácter ganancial,  que enerva el juego de la subrogación real, sin perjuicio del posible y futuro derecho de reembolso.       
Y es que la aportación a la sociedad de gananciales y la atribución de ganancialidad son dos negocios jurídicos de contenido patrimonial distintos. La aportaciones a la sociedad de gananciales es un negocio de atribución patrimonial que celebran los cónyuges por causa de su matrimonio (en virtud del cual un bien privativo de uno de ellos pasa a engrosar el patrimonio común ganancial). Su fundamento legal se encuentra en el artículo 1323 que establece que los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos,
La atribución de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 es un negocio jurídico diferente que se hace por razón del matrimonio y en  cuya virtud se atribuye por los cónyuges de común acuerdo carácter ganancial al bien que adquieren a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazo en que se satisfaga.
Y esta atribución de ganancialidad que reconoce el artículo 1355 del Cc encaja perfectamente en el supuesto de extinción de condominio de una finca que había sido adquirida por herencia. El supuesto ha sido contemplado por la Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Resolución se pronuncia sobre una  disolución de la comunidad que un grupo de personas tenía sobre una vivienda, siendo todos ellos titulares de sus respectivas cuotas con carácter privativo. Como consecuencia de dicha disolución de condominio, y dado el carácter indivisible del bien, se adjudicó la vivienda objeto del mismo a uno de los comuneros , pero con carácter ganancial junto con su esposa. A estos efectos, se hizo  constar que el dinero que estos cónyuges satisfacen a los demás comuneros como compensación de su exceso de adjudicación procede de un préstamo bancario otorgado a ambos en esa misma fecha, con el número siguiente de protocolo. También se pacta que el cónyuge adjudicatario  aporta a la sociedad de gananciales que forma con su esposa,  el 10% que, con carácter privativo, ostentaba sobre la mencionada vivienda, haciéndose dicha aportación a título oneroso para compensar pagos y gastos derivados del matrimonio sufragados por el cónyuge del aportante, sin que en el futuro nada se tengan que compensar ni reintegrar.
La Resolución concluye que en el marco de libertad es en el que se enmarcan el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial. Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre de 2015), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se trata de figuras claramente distintas. Así, afirma la Resolución de 29 de marzo de 2010 que «(…) en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil, salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores. En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario- al reembolso previsto en del artículo 1358 del Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 2 de octubre de 2001)».
La Resolución estima que aunque el orden de las estipulaciones podría haberse estructurado de forma distinta recogiendo inicialmente la aportación a la sociedad de gananciales de la participación privativa, lo que habría disipado las dudas sobre el carácter ganancial de la adquisición, en atención a las reglas recogidas en los artículos 1284 y 1285 del Código Civil, las estipulaciones de un contrato han de interpretarse atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por ello, las mencionadas cláusulas de la escritura objeto de calificación han de interpretarse en el sentido de que lo que los cónyuges han querido es, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil, atribuir al bien que están adquiriendo carácter ganancial, a pesar de que por la regla de la subrogación real, le correspondería tener carácter privativo. El título de adquisición es sin duda el de disolución de condominio, que, considerando el carácter privativo de la cuota que pertenecía al marido en la extinta comunidad, implicaría el mismo carácter para el bien adquirido. Al añadirle el pacto de atribución de ganancialidad, de acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil, ha de practicarse la inscripción a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial. El contenido de las estipulaciones segunda y tercera no tiene otro fin que el de explicitar la naturaleza de la relación económica subyacente que justifica el pacto de atribución de ganancialidad.
 

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