A la hora de hacer una transmisión sobre un inmueble siempre es importante calcular de forma lo más aproximada posible su coste. Entre las partidas que integra este coste se encuentra el Impuesto sobre el Incremento de Valor de naturaleza urbana (IVTNU), que se conoce vulgarmente como plusvalía municipal. Esta plusvalía no hay que confundirla con el Incremento de Patrimonio en Renta que es un impuesto estatal. El IVTNU es un impuesto municipal que grava todas las transmisiones de fincas urbanas por cualquier título oneroso o gratuito así como también la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
No
estarán sujetos a plusvalía municipal el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la
constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
a título lucrativo, la persona física o jurídica, que adquiera el terreno o a
cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la
constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
a título oneroso, la persona física o jurídica que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
c) Asimismo, tendrá la condición de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, en las transmisiones de terrenos o en la
constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a
título oneroso, la persona física o jurídica, que adquiera el terreno, o a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente
sea una persona física no residente en España.
La plusvalía tiene que ser liquidada por el
sujeto pasivo o cualquier representante del mismo debidamente autorizado. Para ello dispone:
a) Transmisión MORTIS CAUSA: 6 meses desde la
fecha de fallecimiento del causante. (prorrogables por otros 6 meses a petición
del interesado)
b) Resto
de transmisiones: 30 días hábiles desde la firma de la escritura pública.
La
declaración se presentará en modelo normalizado determinado por la Agencia
Tributaria de Sevilla, conteniendo los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para practicar la liquidación, acompañando a tal efecto copia
simple de la escritura pública formalizada ante notario que contenga la
transmisión a declarar. En los casos en que no se haya formalizado la
transmisión ante notario, se tendrá que aportar documentación acreditativa de
la operación jurídica realizada.
Por tanto, puede hacerse:
A)
PRESENCIALMENTE:
- LUGAR: Negociado de IIVTNU, Avda. de
Málaga, 12-2ª planta. Edificio Metrocentro. También en las Oficinas de Atención
al Contribuyente de la Agencia Tributaria de Sevilla.
B) EN
LOS REGISTROS de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la
Administración General del Estado, cualquier Administración de las Comunidades
Autónomas, o del propio Ayuntamiento de Sevilla así como en las oficinas de
Correos mediante correo certificado.
La
Agencia Tributaria de Sevilla, una vez presentada la declaración tributaria por
el obligado tributario, expedirá liquidación que será notificada al domicilio
del sujeto pasivo para que éste proceda al pago del impuesto, en los plazos
dispuestos en el art. 62.2 LGT:
- Las
liquidaciones notificadas entre los dias 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de
la recepción de la notificación hasta el dia 20 del mes siguiente o, si este no
fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
- Las
liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la
fecha de la recepción de la notificación hasta el dia 5 del segundo mes
posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Hay que aportar la siguiente documentación
TRANSMISION INTER VIVOS
-
Copia simple de la escritura pública formalizada ante notario que
contenga la transmisión a declarar.
- Cuando no se haya formalizado la
transmisión ante notario, documentación acreditativa de la operación jurídica
realizada.
TRANSMISION
MORTIS CAUSA
- Escritura de protocolización de la
adjudicación de la herencia.
En el
caso de que no se disponga de la escritura, habrá que aportar:
- Fotocopia del modelo 660 presentado en la
Junta de Andalucía a efectos de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- ANEXO I cumplimentado
- Fotocopia
certificado de defunción.
- Fotocopia de testamento, en su caso.
- Fotocopia de certificación de actos de
última voluntad
- Fotocopia títulos adquisición de los
inmuebles
- Cualquier otra documentación acreditativa
de los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la
liquidación
En caso
de varios inmuebles habrá de cumplimentarse el Anexo II del modelo normalizado
Base
Imponible
La base
imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de
los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Los años tienen que ser completos y tienen que excluirse los supuesto que no son computables como las liquidaciones de gananciales, las extinciones de condominio o las adjudicaciones en pago de deuda. Además en las herencia la fecha a computar es la del fallecimiento por lo que no basta con reseñar en la escritura que se adquirió por herencia formalizada ante el notario en una fecha concreta pues no suele coincidir con la del fallecimiento, por lo que que hay que reseñar de manera exacta la fecha de fallecimiento del transmitente.
Para
determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior
se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje
que corresponda en función del número de años completos durante los cuales se
hubiese generado dicho incremento.
El
porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de
años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente
porcentaje anual, que será:
- Para
los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre
uno y cinco años: Tres coma siete (3,7).
- Para
los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años:
Tres coma cinco (3,5).
- Para
los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince
años: Tres coma dos (3,2).
- Para
los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte
años: Tres (3).
En las
transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los
mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho
momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Período Impositivo
A los
efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento del
valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de
la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o
transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y
la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en
consideración las fracciones de año.
En
ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
Devengo
1. El impuesto se devenga:
a)
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b)
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En
los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o
desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su
oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la
del fallecimiento del causante.
c) En
las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando el
remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier
otro caso se estará a la fecha del documento público. En las subastas
judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o
providencia en el que se apruebe el remate.
d) En
las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago.
Cuota Tributaria
La cuota tributaria será la resultante de
aplicar a la Base imponible el tipo de gravamen del 29,5 % si el hecho
imponible se realiza a partir del 1 de enero de 2014.
Para los
hechos imponibles que hayan tenido lugar antes de esta fecha el tipo impositivo
será el 30%.
Exenciones
Están
exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
consecuencia de los actos siguientes:
A) La constitución y transmisión de
cualesquiera derechos de servidumbre.
B) Las transmisiones de bienes inmuebles de
naturaleza urbana integrantes del Patrimonio Histórico, declarados
individualmente de “interés cultural” o incluidos en el perímetro de un
“conjunto histórico-artístico”, y estén protegidos por el planeamiento
urbanístico con el nivel máximo de
protección, siempre que a lo largo del periodo impositivo, se hayan realizado
en los mismos obras de rehabilitación, conservación o mejora, a cargo de sus
propietarios o titulares de derechos reales.
C) Las
transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda
habitual del deudor hipotecario, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión
de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las
transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,
realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No resultará de aplicación esta exención
cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad
familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para
satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la
vivienda. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que
haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al
menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la
adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto
al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el
matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La
concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el
transmitente ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, conforme a
lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por el
que se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Esta
exención extenderá sus efectos, asimismo, a los hechos imponibles no
prescritos, anteriores al 1 de enero de 2014.
3.
Asimismo, están exentos los incrementos de valor correspondientes cuando la
condición del sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y el
Ayuntamiento de Sevilla, así como los organismos autónomos del Estado y las
entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y
del Ayuntamiento de Sevilla.
b) Las instituciones que tengan la
calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad
Social, y las Mutualidades de Previsión Social.
d) Las personas o Entidades a cuyo favor se
haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
e) Los titulares de concesiones
administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las
entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que
establecen la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal
de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre.
Bonificaciones
Cuando se trate de la transmisión de la que ha
sido la vivienda habitual del causante, o de los locales afectos a la actividad
económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio sobre los referidos bienes, a favor de
los ascendientes, descendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la
cuota del impuesto se bonificará mediante la aplicación de los siguientes
porcentajes:
- El 95%
si el valor catastral del terreno es igual o inferior a 6.000 euros.
- El 50%
si el valor catastral del terreno es superior a 6.000 euros y no excede de
12.000 euros .
- El 20%
si el valor catastral del terreno es superior a 12.000 euros y no excede de
24.000 euros.
-No procederá
bonificación si el valor del terreno es superior a 24.000 euros.
Para
poder disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos habrán de mantener la
adquisición durante los 3 años siguientes, y si se incumple este plazo se
practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la
cuota más los intereses que correspondan.
El goce definitivo de la bonificación por la
transmisión de locales afectos a la actividad económica ejercida por el
causante permanecerá condicionada al mantenimiento de la adquisición en el
patrimonio del sujeto pasivo, así como del ejercicio de una actividad, durante
los tres años siguientes a la muerte del causante. Si se incumplen los
requisitos anteriores se practicará liquidación complementaria por el importe
de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.
El obligado tributario en el plazo de seis
meses, prorrogables por otros seis, contados desde la fecha del devengo del
impuesto, deberá solicitar la bonificación y practicar la correspondiente
autoliquidación.
Por
Fomento de empleo: la cuota del impuesto se verá bonificada hasta el 95% cuando
puedan suponer un incremento de la
plantilla. Habrá de justificarse que en los dos años anteriores no ha habido
disminución de plantilla en el conjunto de los centros de trabajo radicados en
el municipio de Sevilla, o en el caso de haber existido disminución ésta haya
sido recuperada en el momento de solicitar la bonificación.
No sujeciones
No estarán sujetos a este Impuesto:
1.- Las aportaciones de bienes y derechos
realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
2.- Las
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
3.- Las
operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los
propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en
virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos
propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, conforme al
artículo 18.7 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
4.- Los
actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
5.- Las
transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusión,
escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores.
6.- No
se producirá la sujeción al Impuesto en el supuesto de las adjudicaciones de
terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes
o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran
en proporción a la cuota de participación que cada uno tenía en aquélla y
siempre que el terreno o terrenos adjudicados al comunero no exceda del que le
corresponda, en cuyo caso existiría una transmisión gravable en cuanto al
exceso.
7.- Los
de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho
real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo
para el que fue constituido.
8.- En
la posterior transmisión de terrenos en los supuestos que anteceden, se
entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de
manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la
transmisión derivada de las operaciones relacionadas en los citados apartados.
Supuesto especial de extinción de condominio mediante
adjudicación a un comunero:
Son numerosos los ayuntamientos que aun aceptando que en la
extinción del condominio, no hay hecho imponible del IIVTNU, no obstante
entienden que si lo hay cuando dicha extinción origina un exceso de adjudicación
a favor de alguno de los comuneros. Sin embargo, en opinión del notario José Montoro, tampoco
en este caso de exceso de adjudicación existe transmisión de dominio, y por
tanto no se produce el hecho imponible del impuesto, puesto que en este acto
tampoco se origina una transmisión de derechos. Y esto es lo que
sostiene la importante Sentencia del Tribunal supremo, sala tercera, de 28 de
junio de 1999. En el caso de que
la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho
por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de
comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los
comuneros a calidad de abonar al otro o a los otros, el exceso en dinero, artículos
404 y 1.062 del código civil. Esta obligación
de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un “exceso de adjudicación”,
sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.
En dichas escrituras,
el Notario José Montoro nos aconseja que se incluya la siguiente cláusula:
“La presente extinción de condominio NO ESTÁ
SUJETO AL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA (PLUSVALIA MUNICIPAL), dado que es un acto en el que no existe transmisión
de dominio y por tanto, la adjudicación de la cosa común no constituye una
operación susceptible de integrar el hecho imponible de tal Impuesto. A tales efectos, se cita la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Abril de 2.013 y la
Resolución del Servicio de Gestión de Tributos del Ayuntamiento de Granad, de
27 de julio de 2012, entre otras”
Suele ser muy frecuente que entre las partes pacten que
dicho impuesto sea a cargo del comprador, si bien, dicha cláusula solo tendrá
efectos entre las partes y no ante la Administración que exigirá el pago al
vendedor.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictaminado que dicha cláusula es abusiva en aplicación de
la ley general para la defensa de los consumidores, sobre todo cuando una de
las partes intervinientes es un empresario o profesional. En este sentido la
Sentencia 1101/2014 de fecha 12 de marzo de 2014 declaró nula, por ser abusiva, la cláusula, incorporada a un
contrato de compraventa de vivienda, por la que la vendedora quedó facultada
para repercutir a la compradora el impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana transmitidos, del que la primera era sujeto
pasivo a título de contribuyente – de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 104 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo. EL TS aplicó a
la cláusula litigiosa el artículo 10 bis de la Ley 26/1984,de 19 de julio ,
general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con los
artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Se
reconoce que hay un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor al transferirle, en su condición de
adquirente, una deuda fiscal que está a cargo de la parte vendedora, la cual se
beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado al
precio, al imponer finalmente al comprador el pago de un impuesto que tiene
como base la misma plusvalía.
Para más información y para poder descargarse el modelo para practicar la liquidación puede consultarse el siguiente enlace:
El cierre registral
por falta de Acreditación del pago del Impuesto de Plusvalía
La Ley 16/2012 (BOE
28/12/2012) ha reinstaurado, desde el 1 de enero de 2013, el llamado
"cierre registral" si no se acredita el pago o declaración de la
popularmente conocida como "plusvalía municipal".
Dice así el nuevo artículo 254-5 de la Ley Hipotecaria:
"... El Registro de la Propiedad no
practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto
o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se
acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del
apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de
marzo...".
Pero el comprador no queda inerme ante la pasividad del vendedor
ya que puede salvar este cierre registral
mediante una comunicación al Ayuntamiento del título adquisitivo. En realidad
el adquirente tenía ya
la obligación de comunicación del hecho imponible, que es precisamente a lo que
se refiere el art. 110-6-b de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales y que es suficiente paras levantar el
cierre registral.
Se pueden producir las siguientes situaciones:
-En aquellas compraventas de particulares en que el
comprador o su gestoría se ocupe del pago de la Plusvalía Municipal, lo normal
será que éstos autoliquiden o declaren dicho Impuesto y aporten al Registro el
correspondiente justificante junto con la escritura de compraventa para su
inscripción. Así ocurrirá en compraventas entre particulares en que se pacte
que la Plusvalía será a cargo del comprador, o en compraventas en que el
vendedor es no residente y el comprador le retiene el importe de la Plusvalía
para pagar directamente al Ayuntamiento (porque el comprador es sujeto pasivo
sustituto cuando el vendedor es no residente)
-En compraventas en que sea el vendedor el que, como sujeto
pasivo, deba ocuparse del pago de la Plus-valía, será importante que el
comprador o su gestoría presenten comunicación al Ayuntamiento para poder
presentarla junto a la escritura para su inscripción, porque así se estará
cumpliendo la obligación establecida en el artículo 110.6 LHL y no tendrán que
esperar a que el vendedor les aporte justificante de autoliquidación o
declaración de la Plusvalía.
-En herencias o donaciones, como el sujeto pasivo de la
Plusvalía Municipal es siempre el adquirente (heredero o donatario), será éste
el que se tenga que ocupar del pago (por autoliquidación o declaración) y el
que podrá aportar el correspondiente justificante al Registro junto con la
escritura para su inscripción.
Un modelo para hacer esta declaración puede encontrarse en
el siguiente enlace:
Esta comunicación al Ayuntamiento puede hacerse también,
bien mediante un requerimiento expreso al notario autorizante para que remita copia en papel, o telemática si está habilitada esta función, de la escritura al
Ayuntamiento y que una vez recepcionada reenvíe al registro la copia con la diligencia
que acredite la recepción o bien mediante remisión por correo certificado de
copia simple total o parcial de la escritura con la oportuna diligencia en la que
conste la recepción del envío. La otra posibilidad es más laboriosa pues
consistiría en presentar una copia simple en las oficinas del Ayuntamiento o utilizar
el sistema de “ventanilla única” -presentando la copia simple junto a un escrito
dirigido al Ayuntamiento al que pertenezca la finca-, en las Diputaciones Provinciales,
Subdelegaciones de Gobierno u otra oficinas públicas que tenga registro de
entrada para la recepción de documentos.
"Plusvalía
municipal: A los efectos de levantar el cierre registral la parte adquirente me
requiere para que remita al Ayunta-miento correspondiente copia simple de esta
escritura, con el valor de la comunicación a que se refiere el artículo 110.6-b
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Este envío se podrá hacer bien
por correo postal certificado, incorporando por testimonio el correspondiente
resguardo, bien mediante la remisión por correo electrónico corporativo, con mi
firma electrónica notarial, bien telemáticamente mediante el envío de copia
simple con firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Quinta de la ley 7/1985 de Bases de la Administración Local, en cuyo
supuesto se unirá a la presente escritura el justificante de la comunicación
remitido por el Ayuntamiento.
Y siempre la oportuna advertencia:
"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, 5 de La
Ley Hipotecaria, yo, el notario advierto que no se practicará la inscripción
correspondiente en el Registro de la Propiedad de ningún documento que contenga
acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se
acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
declaración, del impuesto. Igualmente
informo que el plazo para la liquidación del citado impuesto cuando se trate de
actos ínter vivos, será de treinta días hábiles, y para actos por causa de
muerte, de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
2 comentarios:
Hola. Un artículo muy interesante sobretodo para compradores neófitos como yo. Tenía la gran duda de qué pasa si el vendedor no quiere y no paga la plusvalía. De aquí deduzco que la escritura se puede registrar sin esperar a que el vendedor la pague. Aún así, no tengo claro si después ese no pago puede repercutir en el inmueble que he comprado o no. Estaría muy agradecido por su respuesta. Gracias y saludos
Buenos días Pakiko: No hay afección sobre la finca vendida por razón de la plusvalía municipal. Es una deuda del vendedor con Hacienda que se ventilará con los bienes que el vendedor tenga. Sólo si el vendedor es un extranjero no residente hay una obligación de liquidar la plusvalía el comprador.
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