sábado, 27 de febrero de 2016

Aspectos prácticos de la renuncia de la herencia y la aceptación a beneficio de inventario.

(Extracto de la clase impartida a los alumnos del Master de Derecho de Sucesiones en la Universidad Pablo Olavide el día 26 de febrero de 2016).
 
En la inmensa mayoría de los supuestos está claro que el patrimonio del causante es superior a las posibles deudas que pueda dejar a sus herederos. En otros supuestos, escasos, pero cada vez más frecuentes, ocurre la situación contraria el pasivo o las deudas que deja el causante son muy superiores al activo o a los bienes y derechos que integran la herencia.  Para que puedan ustedes ponerse en situación de comprender el concepto de la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario y el derecho de deliberar, sus consecuencias y efectos me propongo enfrentarles con un supuesto práctico que les pueda servir como punto de partida.

Suponga ustedes que un tal Facundo Orellana ha logrado formar  un gran emporio empresarial que se nutre de varias empresas constructoras, las cuales se han dedicado en los años de bonanza a construir varias urbanizaciones de chalés de lujo con sus campos de golf. La crisis se ha llevado por delante la euforia en la construcción y al señor Orellana acuciado por las deudas y los problemas financieros de su empresa le da un ataque al corazón y fallece sin haber hecho testamento. No está nada clara la situación patrimonial que deja a sus posibles herederos, de modo que no puede saberse con certeza si en la herencia el activo supera al pasivo o al revés hay más deudas que bienes. Hay bastantes inmuebles en la herencia pero también hay deudas, fianzas o avales prestados por terceros que pueden llegar a ser muy gravosos. Se intuye además que puede haber acreedores desconocidos o responsabilidades profesionales que se pueden reclaman después de la muerte del causante. El señor Orellana tiene como único parientes cuatro sobrinos Antonio, Bernardo, Carlos y David Orellana Pérez,  hijos de la única hermana que tenía el difunto y que le había premuerto. De modo que tramitada la correspondiente declaración de herederos de colaterales son declarados herederos los cuatro sobrinos antes citados.

Ante esta situación los sobrinos tienen cuatro posibilidades. No se ponen de acuerdo y toman caminos diferentes:

1.-  Antonio opta por repudiar la herencia. Para él no hay ninguna duda de que la herencia tiene más deudas que bienes por lo que lo mejor es no coger ese tren. El heredero puede renunciar a su llamamiento como heredero ya sea por testamento o por sucesión intestada. Son muchas las causas que la pueden motivar, desde razones personales hasta pura razones económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de mitigar su efecto progresivo. Pero si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc).

2.- Bernardo es un poco temerario y está dispuesto a asumir el riesgo porque se ve con capacidad para negociar con los acreedores y salvar la empresa de su tío. Decide aceptar la herencia pura y simplemente. Bernardo  sospecha que hay más bienes que deudas y corre el riesgo de que su patrimonio personal se confunda con el patrimonio del causante, tanto en el activo como el pasivo, sin separación de responsabilidad, y por tanto asumiendo de forma ilimitada las deudas que pudiera tener su tío. Esta responsabilidad ilimitada no es sino una manifestación del principio de responsabilidad patrimonial universal que consagra nuestro Cc en el art. 1911 cuando dice que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, y que en sede de sucesiones se traspone en el art. 661 Cc que dispone: “Los herederos suceden al difunto por sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Y también de forma más concreta para el supuesto de aceptación pura en el art. 1003 que establece:” Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios”.


3.- Carlos es más cauto y decide utilizar el beneficio de inventario. En este supuesto Carlos pretende separar su patrimonio personal del patrimonio del causante. Está dispuesto a aceptar la herencia, pero no quiere asumir las deudas del causante por lo que pide la formación previa de inventario de los bienes. En este caso de las deudas del causante sólo se podrá hacer efectivas con los bienes que integren la herencia y nunca con cargo a los bienes propios del heredero Carlos (art. 1023 Cc). También es obvio que la aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero Carlos de pagar el Impuesto de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad patrimonial.

4.- David es muy precavido y decide no correr el más mínimo riesgo y decide usar el derecho de deliberar. Como tiene muchas dudas sobre lo que le conviene se va a  dar un tiempo para decidir que hacer. Este derecho supone que el heredero se lo va a pensar durante un plazo y que se reserva tanto la posibilidad de renunciar la herencia como de aceptarla, una vez que se practique un inventario en el que se fije con exactitud cuál es el patrimonio del causante.  Esta posibilidad se conoce con el nombre de derecho de deliberar y tiene la ventaja que no excluye la posibilidad de renunciar la herencia, y también la de evitar en principio la carga fiscal que se deriva de la aceptación de la herencia, pues el heredero que acepta se convierte de forma irreversible en sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones.

Pero ¿cómo se acepta o se repudia una herencia? ¿Qué capacidad hace falta? ¿Qué plazo existe para ello? Cuáles son las consecuencia de una y de otra? ¿Qué formalidades hay que cumplir para acogerse al derecho de deliberar y al beneficio de inventario? Veamos estas cuatro posibilidades con más detalle en su regulación en el Código Civil y destaquemos las novedades más importantes que han afectado a estas instituciones en la reforma operada por la Ley de Jurisdicción voluntaria de 3 de julio de 2015.


I.-  La renuncia y la aceptación pura de la herencia.
Estudiaremos en primer lugar la renuncia y la aceptación  de manera conjunta, y dejaremos para el final el beneficio de inventario y el derecho de deliberar
 La renuncia de la herencia se regula conjuntamente con la aceptación de la herencia en los artículos 988 a 1008 del Cc.
 De esta regulación resulta que la renuncia es un acto voluntario, cuyos efectos se retrotraen a la muerte de la persona a quien se hereda, que es un acto puro que no puede  someterse ni a plazo ni a condición. Es un acto irrevocable que no admite marcha atrás y que requiere que la persona que lo haga esté en la seguridad de que es heredero de la persona que ha fallecido. Es también un acto formal que requiere una forma específica por cuanto ha de hacerse necesariamente en escritura pública ante notario y que requiere una capacidad mínima que se reconoce en la potestad de poder disponer libremente de sus bienes. Por tanto, no puede repudiar los menores y los incapaces que necesitaran la  intervención de sus representantes legales y que precisaran para la renuncia de autorización judicial.

La renuncia es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de rechazar o rehusar la cualidad de heredero. Mientras que la aceptación es, por el contrario, es la declaración de voluntad que hace el heredero de admitir la herencia a  la que ha sido llamado.

A.- Como caracteres esenciales de la aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:
1. Es un negocio jurídico unilateral no recepticio, porque no necesita ponerse en conocimiento de nadie.
2. Inter vivos: porque se realiza con eficacia inmediata durante la vida del renunciante o aceptante.
3. Voluntario y libre: el art. 988 C.C. señala " La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres".
4. Irrevocable: art 997 C.C."La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido".
5. Puro e indivisible: art. 990 C.C " La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente".
6. Produce efectos retroactivos: art. 989 C.C. "Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda"

B.- Para que exista una aceptación o repudiación válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:
a) que la herencia pueda ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, es decir tiene que haber un fallecido.
 b) que  exista un llamamiento a la herencia por testamento o por la ley. No se puede renunciar a una herencia futura (art. 1271,1 Cc). El art. 991 Cc. "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia".
c) que el aceptante/repudiante tenga la necesaria capacidad. El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:
La regla General se contiene en el art. 992 C.C. "Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Reglas Especiales:
-   Menores sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C.C. dispone "Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario".  La herencia en la que intervengas menores o incapacitados según la doctrina mayoritaria tiene que ser aceptada a beneficio de inventario. Parece que imputar a un menor una responsabilidad ilimitada por las deudas del causante no puede hacerse sin autorización judicial, por la misma razón que no se puede renunciar a una herencia sin este requisito. En este sentido tambien se expresa el código en cuanto a los menores e incapacitados sometidos a tutela (art. 271,4)
-   Menores emancipados: Pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario con el complemento de capacidad de sus padres o en defecto de ambos de su curador. En cuanto a la aceptación pura y simple la doctrina se decanta a favor de tal posibilidad en tanto que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y puede contratar con el complemento de capacidad y  adquirir una responsabilidad ilimitada.
-   Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial "Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades". Luego también hay que entender que la herencia sólo podrán en su nombre aceptarla sus tutores a beneficio de inventario sin autorización judicial.
-   Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. "Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".
- Pobres: art. 992,2 C.C. "La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749 (el Párroco, el Alcalde y el Juez Municipal), y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.
-   Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece "Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare;  mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público ". Y el art. 994 C.C. "Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno".
    (En cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03).
La doctrina estima que este precepto no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.
-   Concursados: La aceptación y la repudiación debe hacerse por la administración concursal. La aceptación se entenderá también hecha a beneficio de inventario.
-   Personas casadas: señala el art. 995 C.C. "Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal". Es, decir sólo habrá responsabilidad de los bienes propios del cónyuge aceptante, sin perjuicio de que los acreedores puedan pedir el embargo de los bienes gananciales con la posibilidad de que el cónyuge deudor pida que se sustituya en la traba los bienes comunes por la cuota que tiene el cónyuge deudor con la consiguiente disolución de la sociedad de gananciales (art. 1373 Cc).

C.- En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:
El C.C. no establece un plazo o término en relación con el tiempo que dispone el heredero para manifestar si acepta o renuncia. El art. 1016 señala que el beneficio de inventario y el derecho de deliberar  puede solicitarse "mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia".  La doctrina y la jurisprudencia entiende que este plazo es de 30 años.
 Como este plazo es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros interesados, puede señalarse un plazo más breve así:
El art. 1.004 C.C. "Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie".
El art. 1.005 C.C. "Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Por tanto, pasado nueve días desde el fallecimiento del causante cualquier interesado en la herencia podrá interpelar al heredero para que acepte o repudia en el plazo de treinta días.
La expresión "cualquier interesado" ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos del heredero, legatarios, acreedores ya lo sean del causante o del propio heredero.

D.- En cuanto a la forma
A diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C.C. “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo  que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales.
 Por lo que respecta a la  aceptación  no puede ser verbal (art 999,2º CC) sino que debe ser documental, recogiéndose en documento bien público, bien privado. La aceptación puede ser como ya hemos dicho pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 998) Si bien si el heredero que acepta quiere acogerse al beneficio de inventario en esta caso deberá hacer la aceptación ante notario o agente diplomático habilitado (art. 1011 y 1012 Cc).

E.- Efectos de la renuncia .
1.- El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
2.- La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. El heredero que sea también legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o la mejora que le haya hecho el causante. (art. 890,2 y 833  Cc). La renuncia tampoco impide que  el renunciante pueda representar al causante en otra herencia (art. 928 ). Es decir, el hijo que renuncia a la herencia del padre si este muere antes que el abuelo pueda aceptar luego su herencia como representante del padre en virtud de su derecho de representación. En cambio, si el padre muere después que el abuelo sin aceptar ni repudiar su herencia y en este caso el nieto renuncia a la herencia del padre quedaría imposibilitado este nieto para aceptar la herencia del abuelo ya que en este supuesto al renunciar a la herencia del padre también se renuncia por efecto directo la herencia del abuelo. 
También cabe renuncia una herencia intestada y aceptar la misma herencia en virtud de testamento, pero no al contrario. El  art. 1.009 Cc dispone. “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.
3-   Cuando uno de los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce, en primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la sustitución vulgar (art. 774 Cc). En segundo lugar, si este llamamiento a un heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer (art. 982 Cc). En la sucesión testamentaria los hijos del renunciante, si existen, conservan sus derechos a la legítima estricta porlo que si no hay sustitución vulgar en favor de la estirpe el derecho de acrecer sólo se puede producir en el tercio libre y en el tercio de mejora y no en el tercio de legítima que está configurado en nuestro código como un derecho colectivo de los hijos y descendientes del testador (art. 808 Cc). Y por último, si no herederos sustitutos y tampoco hay coherederos que puedan acrecer, para determinar quién se queda con la porción vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).
Si no hay testamento la renuncia de la herencia en la sucesión intestada cierra el paso a los descendientes del renunciantes y provoca un derecho de acrecer en favor de los coherederos del renunciante (art. 981 Cc) o bien si no hay coherederos un llamamiento a los herederos de grado siguiente del causante (art. 923 Cc).

4.- En cuanto a la repudiación en perjuicio de acreedores señalada art. 1.001 C.C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.
Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y tiene analogía con la acción pauliana y subrogatoria que establece el art.1111 Cc) .
Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo. Basta que haya un perjuicio a los acreedores que ven disminuidas las posibilidades de cobrar su crédito con la llegada de un nuevo patrimonio. No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, sino que ejercitan un derecho que les viene concedido directamente por la ley.
5.- Por último como disposiciones comunes a aceptación y repudiación citar:
Art. 1.006 C.C. “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Este artículo se da carta de naturaleza al derecho de transmisión de una herencia en favor de los que sean herederos del heredero posmuerto. La Jurisprudencia reciente entiende que hay una sola transmisión del causante al transmisario, es decir del abuelo al nieto. La expresión heredero ha de entenderse como un llamamiento universal por lo que el cónyuge viudo del transmitente no sucede al causante por el mero hecho de ser legitimario o legatario de parte alicuota. Por tanto, las nueras y los yernos no suceden a sus suegras o suegros por el hecho de que sus respectivos cónyuges hayan muerto después que sus padres, salvo que hayan sido nombrados herederos de sus respectivos cónyuges.   
 6.- Art. 1.007 C.C. ”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.
 Se reitera la libertad individual de cada heredero para hacer lo que le convenga. Pero si uno acepta a beneficio de inventario deberá notificarlo a los demás que lo hagan pura y simplemente .

       7.- Hay supuestos en que la repudiación de la herencia ya no es posible porque se ha hecho una aceptación tácita de la herencia, y una vez aceptada se excluye la posibilidad de renuncia, por ser ambas manifestaciones irrevocables.

El art. 1000 del Cc: “Entiéndese aceptada la herencia:
1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuese gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia”.

Si se ha dispuesto de la herencia en favor de un tercero, ya sea coheredero o no, no cabe ya la aceptación. Hay algunos supuestos que se ha discutido por la  jurisprudencia si pueden ser considerados como supuestos de aceptación tácita. Entre ellos podemos entresacar los siguientes
  - Solicitar o instar la declaración de herederos intestados: No supone por sí sola una aceptación tácita. La declaración de herederos intestados es un mero documento que viene a acreditar por notoriedad quienes son los herederos llamados que la Ley determina, sin perjuicio de que los herederos después puedan aceptar o repudiar.
  - Pagar el impuesto sucesorio no implica tampoco  dicha aceptación tácita.  Solo cuando el pago de dicho impuesto se ha considerado aceptación tácita es porque ha ido acompañada de otros actos que confirman la aceptación tales como los de otorgar escritura de arrendamiento de bienes  o la percepción de rentas de alquileres.
    - Respecto del pago de gastos funerarios por el heredero llamado, la jurisprudencia lo considera que es una carga de la herencia (arts 902 y 903 CC) siendo el deudor no el finado ni el heredero, sino que como tal carga de la misma  “ sólo se responde con los bienes de la herencia “. En ausencia de bienes responde de la misma aquellas personas que en vida del difunto habrán tenido obligación de alimentarle que conforme a los arts 143 y 144 CC son, por este orden, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos.
   - La personación en juicio entablado por el causante, asumiendo su posición procesal implica aceptación tácita.  El ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos implica dicha aceptación.
     - Impugnar la validez del testamento en el que se le excluye de la herencia también es aceptación tácita.
   - También implica aceptación el cobro de créditos hereditarios el pagar deudas hereditarias así como el cierre de la empresa del causante ..
   - El cobro de un seguro y la liquidación de su impuesto sobre suce-siones no implica aceptación, ya que aunque lo cobren los que sean herede-ros lo son como “ beneficiarios “.
F.- Efectos de la aceptación pura
  En cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.
Efectos generales:
a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.
b) se subroga en todos los derechos y obligaciones del difunto. En con-secuencia, podrá ejercitar todas las acciones que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo. 
c) tiene a su favor una acción propia la "petitio hereditatis" para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.
•   Efectos especiales de la aceptación pura y simple: el efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. "de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios". Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados la doctrina dominante encabezada por autores, como VALLET y CASTAN sostienen que el heredero responde del pago de los legados "ultra vires" y por tanto de forma ilimitada.

II.- La reserva del derecho de deliberar

       Una opción intermedia entre la aceptación y la renuncia es la solicitud de formación de inventario para deliberar, pues en ese caso se pospone la decisión sobre la aceptación o renuncia a un momento posterior.
Se llama así a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la acepta-ción o repudiación de la misma. Derivado, como el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto (Art. 1.010, párrafo segundo).
Los efectos del derecho de deliberar se reducen como señala el artículo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a delibe-rar, debe manifestar al notario, dentro de 30 días contados desde el siguien-te a aquel en que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los 30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (artículo 1.019 C.C.)
Quien acepta a beneficio de inventario lo hace para liquidar la herencia mediante la determinación de activo y pasivo, el pago de acreedores y la recepción, en su caso, del sobrante. Pero el beneficio de inventario no es exactamente lo mismo que el derecho de deliberar que se reconoce el párrafo segundo del artículo 1010. El derecho de deliberar supone solicitar, antes de manifestar la voluntad de aceptar o renunciar, que se formalice inventario para conocer el exacto  alcance del activo y del pasivo, y ver si entonces, una vez conocida la exacta situación patrimonial, acepta pura y simplemente, renuncia, o liquida la herencia mediante, ahora sí, la aceptación a beneficio de inventario.
 Tanto para acogerse al beneficio de inventario como al derecho de deliberar, la ley exige la formación de inventario con las mismas formalidades y plazos, inicial y final, siendo la formación de inventario un expediente notarial de jurisdicción voluntaria, artículos 67 y 68 LN, que se tramita bajo forma de acta. Las disposiciones del Código (artículos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio de inventario (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al derecho de deliberar. El examen de estos preceptos lo haremos en el siguiente apartado.

III.- La aceptación a beneficio de inventario
Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.
  El beneficio que supone para el heredero aceptar de esta peculiar forma está condicionado a unos requisitos de tiempo y de forma más que rigurosos, toda vez que su incumplimiento comporta que el heredero pierda el beneficio y quede como aceptante puro y simple.

-   El beneficio de inventario puede darse:
1.- Por voluntad del interesado
Art. 1.010 C.C. “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o re-pudiar la herencia para deliberar sobre este punto”.
2.- Por disposición de la ley. Por excepción  hay una seria de supuestos determinados por la Ley en los que, de manera automática se producen los efectos del beneficio de inventario, es decir la limitación de responsabilidad, sin necesidad de hacer inventario en tiempo y forma que se exige para los supuestos que se derivan de la voluntad del interesado. Estos casos excepcionales son los siguientes:
  a). La herencia dejada a los pobres (art 992 CC).
  b).- La herencia intestada a favor del Estado (art 957 CC). Lo mismo cabe decir respecto de la herencia  expresa a favor del mismo o cualquier otra corporación pública  conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas (art 20,1º de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre ).
  c).- Las fundaciones (art 22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones)
  d).- El que venciera en la acción judicial reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesión más de un año.
 Artículo 1.021 C.C. “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.
e-Los incapacitados, ya que el tutor para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar estas o las liberalidades  requiere autorización expresa del Juez (art 271,4º CC).
  f).- Los menores sometidos a patria potestad. El art 166 del CC se limita a exigir autorización judicial para renunciar la herencia y señala que si se le negara se entenderá aceptada a beneficio de inventario.  La aceptación en nombre del menor siempre es a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar éste. Otra cosa diferente sería que el juez autorice para aceptar pura y simplemente porque así lo soliciten los padres, pero salvo ese caso, creemos que toda aceptación hecha por los padres en nombre de sus hijos menores lo es siempre a beneficio de inventario y sin necesidad de formalizar éste.  Dentro de nuestro país  la aceptación siempre a BI sin necesidad de formalizar éste en el caso de menores sometidos a patria potestad así como de emancipados es reconocida expresamente por el CC catalán en su art 461-16.
  g).- En el supuesto de concurso de la herencia. Señala la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (art. 3 ap.4) que si por los herederos llamados por un deudor fallecido se formula solicitud de declaración de concurso de la herencia, la instancia producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario.

La intervención del notario.
Art 1011 CC: “La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.”
Art 1012 CC “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”
Art 1013 Cc “La declaración  a que se refieren los artículos anteriores no producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”

Tanto el derecho de deliberar como el beneficio de inventario no producirá efecto alguno si no va precedido o seguido de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hechos con las formalidades y dentro de los plazos que establece la ley (.art. 1013 Cc). La omisión de algún bien está sancionada por el CC (art 1024,1º) con la pérdida del beneficio.
Ya no sólo hay que solicitar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar ante notario en virtud de escritura pública sino que además también la formación del inventario debe formalizarse en acta notarial. Desde la entrada en vigor de la Ley de jurisdicción voluntaria ya no cabe que estos beneficios se soliciten ante el Juez.
 Según el artículo 66.1 de la Ley del Notariado, será competente el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Aceptado el requerimiento el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncio de los  Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. El notario Isidoro Lora-Tamayo sostiene que la publicidad del expediente mediante anuncios sólo es necesario en el caso de que el heredero tenga una duda razonable sobre la existencia de acreedores desconocidos, por lo que es un trámite que se puede obviar si los acreedores son todos conocidos.

Las reglas generales de la normativa notarial, y el nuevo artículo 49 de la Ley del Notariado, nos dice Antonio Botia parten de la idea de que las declaraciones de voluntad deben realizarse en escritura y la constatación de hechos deben realizarse en acta. Eso implica que será necesario en primer lugar autorizar una escritura en la que el interesado formule la declaración de voluntad de aceptación a beneficio de inventario o de reserva del derecho a deliberar. En segundo lugar, comenzará el expediente de jurisdicción voluntaria tendente a la formación de inventario, que se tramitará bajo la forma notarial de acta donde se hagan contar los extremos más relevantes: la aceptación, los elementos personales y reales  y muy especialmente las notificaciones, así como el pago a los acreedores y legatarios y la manifestación final del heredero de haber liquidado las deudas y cargas de la herencia.

Pasemos a analizar los elementos reales, formales y personales del inventario: 
Podemos señalar como elementos reales, los bienes de la herencia, las deudas y las cargas de la herencia.

a) Respecto de los bienes deben inventariarse todos los bienes, discutiéndose si es preciso su avalúo. Realmente no es imprescindible fijar dicho valor pero puede ser conveniente para que poder aquilatar si el activo es superior al pasivo. Es más en algunos casos puede ser conveniente que la valoración se haga por un experto. Piénsese en un tasador en caso de inmuebles o en un perito en caso de joyas u obras de arte. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario (el que corresponda según la lista que obra en el Colegio Notarial).

Como operación previa al inventario puede formalizarse la liquidación de la sociedad de gananciales o la extinción de cualquier comunidad o herencia previa en la que esté interesado el causante, operaciones que no hacen perder al heredero el beneficio de inventario. Disuelta la sociedad conyugal o una comunidad ordinaria  quedará concretada la parte que corresponde al causante y esta parte formará parte de su herencia sin más. Bien entendido que debe tratarse de una auténtica liquidación ya que si realmente se trata de un supuesto de disposición u ocultación de bienes puede dar lugar a la pérdida del beneficio y a que el heredero quede como aceptante puro y simple. (art. 1002 y art. 10124 Cc).

b.-  Respeto de las deudas deben igualmente inventariarse todas las conocidas y aquellas que durante la tramitación del inventario se le den a conocer al heredero. Las deudas inventariadas lo serán tanto las vencidas como las pendientes, e independientemente de que estén garantizadas. El inventario debe incluir una relación circunstanciada de las deudas y obligaciones, así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación
 Especial atención merecen los supuestos por una parte de bienes afectos que están hipotecados o pignorados por razón de una deuda ajena y por otra parte los supuestos de fianzas o avales prestadas por el causante.
 Respecto de las fincas hipotecadas y bienes pignorados por deuda ajena  no son en realidad deudas propias del causante y por tanto no se inventarían como tales sino como circunstancia que puede afectar al valor del bien inventariado.
 Otra cosa diferente son las fianzas y avales prestados por el causante. Estas garantías pueden afectar al patrimonio del heredero que pierda el beneficio de inventario. No hay duda de que debe incluirse en el inventario y que hay que citar al acreedor garantizado..

 c.- Respecto de las cargas de la herencia como son los gastos de entierro y funeral y los legados habrá que citar a los legatarios y también en su caso a los acreedores por entierro y funeral.
 
-   En cuanto al plazo para solicitar el beneficio de inventario:
Artículo 1.014 C.C. ”El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél  en que supiere ser tal heredero la formación del inventario notarial  con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere”.
Artículo 1.015 C.C. “Cuando el heredero no tenga en su poder la he-rencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”.
Artículo 1.016 C.C. “Fuera de los casos a que se refieren los dos ante-riores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el he-redero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.
El CC distingue diferentes supuestos:
 El supuesto general se regula en el art 1016 CC. Se puede invocar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, que según la doctrina y jurisprudencia es de 30 años.
 Como casos especiales encontramos los siguientes:
       a).- Si el heredero está “en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos deberá comunicarlo al notario y dispone de 30 días  (art 1014 CC). El “dies a quo “ será el siguiente al día en que supiera ser tal heredero.
El art 1014 habla de estar en posesión de los bienes de la herencia o de parte de ellos. La doctrina entiende que ha de ser una posesión efectiva en concepto de dueño
 Puede parecer que hay que toma como fecha de inicio parqa el cómputo del plazo el del fallecimiento del causante, por coordinar este plazo con el de presentación tributaria del impuesto. Pero esta asimilación no se adecua a la práctica de los plazos reales. Hasta que no han pasado quince días a contar desde el fallecimiento del causante no podemos acceder al certificado de defunción y de últimas voluntades, por lo que no podemos saber si hay o no testamento, o, en caso de haberlo, cuál es el último. De haber testamento, contando que el mismo día se pida, hay que tener en cuenta que el plazo legal para expedir copia son cinco días. Por tanto, en el mejor de los casos, hasta pasados veinte días a contar del fallecimiento, uno no puede razonablemente “saberse heredero”, por no detenernos en el supuesto de no haber testamento y tener que tramitar una declaración de herederos.
Por todo ello, en ambos casos hay que interpretar ampliamente este cómputo de inicio y pensar que sólo cuando el interesado recibe la copia autorizada del último testamento, o cuando se cierra la declaración de herederos, tendremos un momento exacto para computar cuándo uno “se sabe heredero”.

b) Si  el heredero por el contrario no tiene en su poder la herencia o parte de ella, deberá manifestar además si ha practicado gestión alguna como heredero. Por gestión como heredero entiendo todas aquéllas que implican aceptación tácita de la herencia, de las que habrá que informar al interesado. Si ha  practicado alguna gestión alguna como heredero el plazo se contará desde entonces, y si no ha practicado gestión alguna en ese concepto el plazo de treinta días se contará desde que haya aceptado la herencia. Si tampoco la ha aceptado el plazo se cuenta desde que se le haya requerido notarialmente para ello conforme al artículo 1005, y si finalmente tampoco hay requerimiento podrá usar este derecho mientras no prescriba la acción de petición de herencia.

En cuanto al plazo concreto para iniciar y terminar el inventario.

El art. 1.017 C.C señala: “El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año”.
Por su parte el art. 1.018 C.C dispone. “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.
El art 1017 señala el de treinta días desde la citación a los acreedores y legatarios para su inicio y de sesenta días para su conclusión. Sobre esta cuestión la jurisprudencia suele ser muy estricta  respecto del cumplimiento del plazo de inicio y tolerante respecto del cumplimiento del plazo de conclusión. El heredero debe iniciar el inventario con toda prontitud ya que si no lo hace pierde directamente el beneficio, mientras que si lo inicia y no lo concluye es preciso una sentencia judicial que determine que ha incurrido en culpa o negligencia conforme al art 1018 CC.

-   El Código Civil establece la forma notarial del inventario como obligatoria, entendiéndose que ya no puede hacerse judicialmente. No sólo se solicita mediante declaración ante notario en escritura pública sino que además se lleva a cabo el inventario mediante un expediente que se tramita en virtud de acta notarial. Incluso el notario está facultado para adoptar las medidas que sean necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios. En este sentido el artículo 1.020 C.C dispone. “Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba en este código y en la legislación notarial”.

Si después de concluido el inventario el heredero renuncia la herencia no hay que reiterarlo y aprovechara a los que puedan beneficiarse de la renuncia ya sea herederos sustitutos, coherederos o herederos legales. En este sentido el Artículo 1.022  C.C dispone: “El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.

-   En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

-   En cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. “El heredero perderá el beneficio de inventario:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización  de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.”

En este sentido también se pronuncia el art 1002 CC  que establece a modo de sanción que el heredero que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia  pierde la facultad de renunciarla y queda como heredero puro y simple, sin perjuicio de las penas que hay podido incurrir. Esta sustracción u ocultación tiene que ser posterior al fallecimiento del causante.

Una de las formalidades más relevante del inventario es la notificación que hay que practicar a todos los interesados. Respecto de la formas de la notificación es evidente que cabe utilizar la notificación por acta notarial. Una actitud cauta del heredero hace aconsejable  intentar una segunda notificación. De resultar ésta infructuosa la citación que debe realizar el heredero siempre por edictos a los acreedores desconocidos puede servir también como notificación a los acreedores conocidos respecto de los que haya sido infructuoso el doble intento de notificación personal. También es aconsejable si no se ha podido hacer la notificación personal, sobre todo en ciudades, que la publicidad mediante edictos en el ayuntamiento se complete con una publicidad en el BOE o en un periódico de gran circulación en la provincia que corresponda.

Veamos a continuación quienes intervienen en el inventario, y tienen derecho a ser citados.
Elementos personales.
 Podemos señalar a los herederos, los acreedores del causante, los legatarios, los acreedores del heredero y el notario. A ellos debemos sumar la figura del administrador de la herencia.
   1.-  Respecto de los herederos, éstos pueden invocar dicho beneficio aunque el testador lo hubiera prohibido. (art 1010). Evidentemente es un derecho individual y unos herederos pueden aceptar de esta manera y otros pura y simplemente (art 1007). Respecto de la capacidad para solicitarlo ya hemos reseñado que la limitación de responsabilidad que supone el beneficio de inventario se disfruta por los menores e incapacitados que no responderán de las deudas del causante con sus bienes propios.
El CC en ningún precepto señala que haya que citar a los coherederos, ya que el artículo 1014,2º habla sólo de citar a acreedores y legatarios. Sin embargo desde el punto de vista práctico es conveniente su citación, ya que la limitación de responsabilidad del que acepta a beneficio de inventario  puede afectar negativamente al que aceptó pura y simplemente.
2.-  Respecto de los acreedores del causante el CC no distingue entre todos ellos. Los habrá con garantía o sin garantía, con deudas vencidas y con deudas aplazadas. A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 1082 CC cuando señala que los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague a afiance.
 3.-  Respecto de los legatarios  no distingue el CC entre los mismos y por tanto serán todos los que reúnan tal cualidad, lo sean de cosa específica, de parte alícuota o de cualquier otra modalidad.
4.-  Por lo que respecta a los acreedores del heredero no hay necesidad de citarlos y eso aun cuando quedan afectados por el beneficio de inventario. El art 1083 señala que podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Tienen derecho por tanto a personarse y a solicitar información pero no tienen que ser citados.  El Artículo 1.034 C.C señala que lo acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.
 Ciertamente el CC sí tiene en cuenta a los acreedores del heredero en el caso de renuncia en fraude de sus derechos (art 1001 ), ya que se le permite que puedan aceptarla en nombre del heredero renunciante en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos. Pero no es posible que los acreedores particulares del heredero soliciten por subrogación el beneficio de inventario, beneficio que sin duda incrementaría la posibilidad de cobrar su crédito contra el heredero que de forma complaciente aceptara la herencia pura y simplemente.
    4.- Finalmente, por lo que respecta a la figura del administrador de la herencia aceptada a beneficio de inventario. El CC en su art 1026 afirma que hasta que estén pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que la herencia se halla en administración, administración que podrá corresponder al heredero o a otra persona.
 El art 1026 en su párrafo 2º atribuye al administrador de la herencia facultades para ejercitar acciones y contestar demandas; no obstante el heredero no pierde su legitimación procesal activa ni pasiva.

El pago a los acreedores.
 Se regula en el art 1028 CC que señala que, de no haber juicio pendiente, serán pagados los que primero se presenten pero que constando que alguno es preferente no se hará el pago sin previa caución a favor del preferente. Ese precepto debe ponerse en relación con el art 1082 que concede el derecho al acreedor reconocido a oponerse a la partición hasta que se le pague o afiance el importe de su crédito.

1.- La obligación de pago: El heredero que ha  aceptado a beneficio de inventario puede no pagar hasta que los acreedores se lo reclamen pero no parece que el heredero pierda el beneficio por no pagar. Lo que no podrá hacer será disponer de los bienes (art 1024,2º CC) ya que si lo hace si pierde la limitación de responsabilidad y todas las demás consecuencias de esta forma especial de aceptación.

2.- La obligación de afianzar. La obligación del heredero es citar al acreedor y éste tiene derecho a exigir la fianza pero si no ejercita su derecho no tiene el heredero la obligación de afianzar.

3.- La obligación de citar y avalar al acreedor garantizado con fianza.  Respecto del caso especial del acreedor al que el causante prestó fianza por un tercero , debe ser igualmente citado en tanto que el finado sí había contraído una obligación al afianzar, obligación que tenía como soporte el patrimonio del fallecido  conforme al art 1911 CC. Por ello el acreedor podrá obligar a que se le preste fianza conforme al art 1082, tanto si la deuda no está vencida como si lo está pero aún no está satisfecha.
 4.- El derecho a partir la herencia - Respecto de la posibilidad de que los herederos puedan partir antes de pagar a los acreedores la respuesta es claramente afirmativa en tanto que se trata de un acto interno entre los miembros de la comunidad hereditaria, no se trata de ningún  acto dispositivo que deje fuera del círculo de los herederos los bienes y además así parece entenderlo expresamente el art 1084 CC en su último inciso cuando señala que hecha la partición los acreedores podrá exigir el pago de las deudas por entero a cualquiera “ hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio “.
 5.- Las deudas no vencidas y el ofrecimiento de pago y consignación. Respecto de la situación del  heredero ante el acreedor que no quiera cobrar una deuda vencida. El art 1032 que señala que sólo con el pago a acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del remanente hereditario, por lo que no podrá disponer de ningún bien bajo pena de pérdida del beneficio. Por eso la única alternativa del heredero que quiera disponer es acudir  al ofrecimiento de pago y consignación que recogen los arts 1176 y siguientes del Código.
    6.- La notificación a los acreedores y legatarios.  Los arts 1014 y 1017 hablan expresamente de la citación de acreedores y legatarios . Una de las formalidades más relevante del inventario es la notificación que hay que practicar a todos los interesados. Respecto de la formas de la notificación es evidente que cabe utilizar la notificación por acta notarial. Una actitud cauta del heredero hace aconsejable  intentar una segunda notificación. De resultar ésta infructuosa la citación que debe realizar el heredero siempre por edictos a los acreedores desconocidos puede servir también como notificación a los acreedores conocidos respecto de los que haya sido infructuoso el doble intento de notificación personal
7.- El momento del pago. En principio el pago se puede ir haciendo a medida que se presente los acreedores con crédito vencido pero si hay alguno con crédito preferente se deberá prestar fianza para hacer el pago a los demás. (art. 1028Cc). La única forma que tiene el heredero de saber qué créditos hay es citar a todos los acreedores, los conocidos y desconocidos mediante edictos, y sólo cuando tenga la lista de los mismos proceder a graduarlos. Sólo en ese momento sabrá qué orden deberá seguir para el pago.
8.- Los actos de administración del heredero antes del pago. Respecto de si le heredero puede realizar mientras no se pague a los acreedores actos de administración, incluso de disposición de los frutos, debe tenerse en cuenta que la herencia se encuentra en administración (art 1026 CC) y que , salvo disposición expresa del testador, la administración corresponde a los herederos que no pueden realizar actos  de enajenación que impidan a los acreedores cobrarse con los bienes de la herencia. Por ello pueden perfectamente realizar actos de  gestión en los que se podrían considerar incluidos ceder los bienes en arrendamiento, siempre y cuando se fuera por plazo excesivo y por una renta adecuada.

 9.- La sustitución de la fianza por otras garantías. Finalmente, respecto de la fianza que habría que prestar conforme al art 1082 al acreedor con derecho no vencido que exija la misma, lo que también podría ser aplicable a la caución a prestar que exige para pagar a un acreedor no preferente el art 1028,2 CC.
 Puede ser cualquier garantía que refuerce la posición del acreedor y así: por supuesto lo sería la fianza normal o a primer requerimiento de cualquier entidad de crédito, pero también de cualquier persona física o jurídica con solvencia adecuada al importe de la deuda, una garantía pignoraticia o incluso hipotecaria y en este último caso incluso de carácter unilateral de no contar con el beneplácito del acreedor.
 En cualquier caso de constituirse garantía hipoteca unilateral por no aceptar esa garantía el acreedor, resultaría aconsejable  acompañar a la constitución de la garantía una tasación de entidad homologada acreditativa de su valor.
9.- La responsabilidad de los herederos frente a los acreedores. Los derechos que tienen los acreedores frente a los herederos en cuanto al pago de las deudas de la herencia están regulado en los artículos 1082 a 1087

A) Antes de la partición. Los acreedores pueden:
1.- Oponerse a que esta se lleve a efecto. Art. 1082. “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.
2.- Reclamar el pago de sus créditos.
En caso de que los acreedores opten por esta solución se plantea el carácter de la responsabilidad de los herederos. Si los herederos han aceptado a beneficio de inventario sólo responde con los bienes que integren la herencia sin asumir responsabilidad personal. En cambio si los herederos han aceptado la herencia pura y simplemente tienen una responsabilidad ilimitada y de forma solidaria.
    B) Después de la partición
Esta responsabilidad presenta un doble aspecto: interno y externo.
A ambos se refiere el Art. 1084 C.C.: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
El heredero demandado por un acreedor tiene el derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiese quedado él solo obligado al pago de la deuda”.

Es necesario armonizar el derecho de los acreedores a reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los herederos con el derecho de estos a no pagar las deudas del causante sino en proporción a su cuota hereditaria, para lo que existen las dos siguientes prerrogativas:
◦   La del párrafo 2º del Art. 1084.
◦   Reclamar a los demás su parte, conforme al Art. 1085 CC: “El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
◦   Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos solo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar”.
En relación con este artículo debe tenerse en cuenta que si entre los herederos se hubiera pactado otra cosa, se estará a lo convenido, pero ello no afectará al acreedor que no lo consienta.

3.- Normas especiales
Art. 1086 “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare. No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación”.

Art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo V, de este título”.

El pago de los legados
 Una vez pagados los acreedores, y en su caso afianzados suficientemente, si hubiera sobrante se procederá al pago de los legados. Respecto del orden creemos aplicable en todos los casos el orden del art 887 CC. También debe tenerse en cuenta que si existen legitimarios los legados no pueden ser satisfechos en la medida que puedan perjudicar la legitima de los herederos forzosos (art. 815 Cc)
 El pago final a los legatarios, y en su caso a los legitimarios culmina el proceso, deja de estar la herencia en administración y el heredero puede disponer libremente de los bienes, sin perder por ello el BI.
 La aparición de cualquier deuda posterior no le hace perder el beneficio, siempre y cuando lo desconociera. En tales casos el art 1029 CC señala que los acreedores sólo podrán dirigirse contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles. En cuanto a los herederos que hayan dispuesto de bienes entiende la doctrina que responderán de forma ilimitada frente a los acreedores sobrevenidos, es decir pro viribus pero sólo en cuanto al valor de los bienes enajenados ya que si se entendiera lo contrario y se limitase sus responsabilidad se estaría incentivando la disposición de los bienes procedentes de la herencia pues el heredero que hubiese vendido todo lo recibido quedaría libre de la acción del acreedor que deberían soportar los demás coherederos que no hubiesen vendido. Por tanto la responsabilidad cum viribus, se transforma en pro viribus respecto de los bienes enajenados por el heredero.

Propuestas para el testador precavido

El notario Antonio Botia propone que el testador puede evitar los casos de aceptación tácita de la herencia. Nos dice que además de la aceptación a BI  cuya efectividad depende de que una vez deferida la herencia el llamado hago uso de dicho beneficio “ en tiempo y forma el testador puede arbitrar medidas que suavicen la posición jurídica del llamado a la herencia, bien imposibilitando que el heredero realice actos que puedan suponer una aceptación tácita de la herencia y le impidan el ejercicio del Beneficio de inventario, o bien mediante alguna disposición que hagan imposible su responsabilidad ilimitada.

En concreto Antonio Botia hace las siguientes propuestas:
a.- El legado de usufructo universal al cónyuge viudo. Si hay cónyuge viudo y este recibe por testamento el usufructo universal los herederos como nudo propietarios están desprovisto de la posesión en concepto de dueño. La previsión testamentaria del usufructo universal además de evitar la aceptación tácita involuntaria (que conforme al art 1015 actúa como dies a quo para solicitar el inventario en el plazo de  30 días), evita que pueda tener lugar el supuesto del 1014 CC ( heredero que tenga en su poder los bienes), lo que también actúa como en el caso anterior como dies a quo para solicitar el beneficio de inventario en los plazos antes señalados. El usufructuario sería un poseedor de los bienes de la herencia no en concepto de dueño (art 432 CC) sino en concepto distinto y por ello dicha posesión sería distinta de la prevista por el art 1014 CC y evitaría la aplicación de los breves plazos de este último precepto.
 b.- La designación de un administrador de la herencia puede cumplir la misma finalidad de dificultar o impedir una aceptación tácita. Se trataría de designar administradores de la herencia a los mismos que son llamados a la misma y que aún no han aceptado,  reduciendo la posibilidad de aceptación tácita por esta vía a los supuestos del art 1000 CC. Los llamados a la herencia, que aún no han aceptado, y que sean administradores estarían legitimados en esta última cualidad para  ejercitar los actos propios del cargo y los expresamente  determinados en el testamento, sin que implique aceptación de la herencia. Es más no habría obstáculo para que, a pesar de haber realizado  dichas gestiones, posteriormente renunciaran a la herencia o ejercitaran los derechos a deliberar o el beneficio de inventario.

  c). La disposición testamentaria que impone al heredero el beneficio de inventario.

No cabe la institución de heredero a beneficio de inventario  ni ningún tipo de  institución de heredero que limite la responsabilidad “ ultra vires “ del llamado como tal. La Ley establece claramente ésta (art 1003 CC) y sólo contempla la posibilidad del beneficio de inventario como un mecanismo de limitación de responsabilidad para el heredero y siempre sujeto a los requisitos excesivamente riguroso de plazo y forma expuestos. De lege ferenda lo deseable sería un cambio normativo y que nuestro Código Civil  limitase la responsabilidad del heredero como sucede en Aragón.
 d.- La distribución de toda la herencia en legados de parte alícuota.

Cabe también la posibilidad de que el testador disponga de todo su patrimonio mediante legados de partes alícuotas que completen el 100% de la herencia, no instituyendo heredero.
El art 891 CC señala que en el caso de distribuirse toda la herencia en legados las deudas se prorratearán entre los legatarios a proporción de sus cuotas, salvo que el testador disponga otra cosa. También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 764 CC cuando señala que en el caso de no recoger el testamento institución de heredero se cumplirán las disposiciones testamentarias y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.Ambos preceptos, el art 764 y el 891 vienen a culminar la evolución que se inició en el Ordenamiento de Alcalá y viene a consagrar la posibilidad de que el testamento no sólo sea válido aunque no contenga institución de heredero.

Los legatarios en ningún caso responderán de las deudas del causante en tanto que éste les llamó como sucesores a título particular, aunque las deudas les afecten, estando legitimados como titulares de la totalidad del activo hereditario para ejercitar todos los derechos y acciones que al mismo correspondan. Los legatarios sólo responderán del pago de la deuda con los bienes que integran la herencia. Para salvar el obstáculo de la presunta falta de legitimación procesal sería prudente hacer constar que los legatarios de parte alícuota tienen también la condición de administradores de la herencia , sin limitación de tiempo, y que en esa condición tienen plena legitimación activa y pasiva en las relaciones jurídicas, activas y pasivas, que forman la  herencia. Igualmente  sería conveniente que en el testamento se recogiera una disposición por la cual se haga constar que cualquier referencia que cualquier contrato o norma tengan como destinatarios a los herederos legales deba entenderse hecha a los legatarios de parte alícuota.

Notas: Para un estudio más exhaustivo del beneficio de inventario puede consultarse el trabajo del notario Antonio Botía Valverde


                        José María Sánchez-Ros Gómez

                        Notario de Sevilla

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Buenas noches
He leído con interés su artículo. Es de agradecer tanta información.
Mi padre está pensando en renunciar a la herencia de su hermana que no dejó testamento. El motivo es que mi tía tenía bienes en Bélgica (donde falleció) y en España. Mantuvo la nacionalidad española. Han pasado 5 años desde su fallecimiento.
En España, entre otros bienes tenía un piso. Hemos sabido que adeudaba gastos de comunidad. La comunidad ha presentado una denuncia y quieren saber quién es el heredero. Podrían, según he leído en su artículo, requerir a mi padre a decidir si acepta o no la herencia.

Su problema es que no puede con su patrimonio hacer frente al cuantioso impuesto belga ni a los intereses que debería pagar por retraso del pago de dicho impuesto. En Bélgica el impuesto no prescribe hasta pasados 10 años.

¿Podría aceptar la herencia de los bienes que tiene en España, haciéndose cargo de las deudas o sino aceptándo la herencia a beneficio de inventario, y olvidarse de los bienes Belgas, por lo menos de momento? ¿Podría el estado belga obligarle a aceptar la herencia de los bienes belgas y por tanto obligarle a pagar el impuesto belga y los intereses, por aceptar la herencia en España? Esto lo arruinaría.

¿Habría que incluir los bienes belgas en la formación notarial de inventario si se acoge al derecho de deliberación?

Sé que son muchas preguntas, pero le agradecería mucho una respuesta.

Un saludo

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenos días SL: La herencia de su tía por lo que me dice se rige por la ley española sin perjuicio de que tenga pagar impuesto por los bienes que están en Bélgica. No es posible aceptar una herencia de forma parcial. Le pueden requerir en España a su padre para que acepte o renuncie a la herencia. Si usted tiene la seguridad de que el pasivo supera el activo lo prudente es renunciar. Si no está seguro puede aceptar a beneficio de inventario y sólo responderá de las deudas con los bienes que existan en la herencia, pero esto no le exime de pagar los impuestos en Bélgica. Por tanto calculen los impuestos de Bélgica, las deudas que tienen en España y hagan la cuenta.