(Extracto
de la clase impartida a los alumnos del Master de Derecho de Sucesiones en la
Universidad Pablo Olavide el día 26 de febrero de 2016).
En la inmensa mayoría de los supuestos está
claro que el patrimonio del causante es superior a las posibles deudas que
pueda dejar a sus herederos. En otros supuestos, escasos, pero cada vez más
frecuentes, ocurre la situación contraria el pasivo o las deudas que deja el
causante son muy superiores al activo o a los bienes y derechos que integran la
herencia. Para que puedan ustedes
ponerse en situación de comprender el concepto de la aceptación y repudiación
de la herencia, el beneficio de inventario y el derecho de deliberar, sus
consecuencias y efectos me propongo enfrentarles con un supuesto práctico que
les pueda servir como punto de partida.
Suponga ustedes que un tal Facundo Orellana
ha logrado formar un gran emporio
empresarial que se nutre de varias empresas constructoras, las cuales se han
dedicado en los años de bonanza a construir varias urbanizaciones de chalés de lujo
con sus campos de golf. La crisis se ha llevado por delante la euforia en la
construcción y al señor Orellana acuciado por las deudas y los problemas
financieros de su empresa le da un ataque al corazón y fallece sin haber hecho
testamento. No está nada clara la situación patrimonial que deja a sus posibles
herederos, de modo que no puede saberse con certeza si en la herencia el activo
supera al pasivo o al revés hay más deudas que bienes. Hay bastantes inmuebles
en la herencia pero también hay deudas, fianzas o avales prestados por terceros
que pueden llegar a ser muy gravosos. Se intuye además que puede haber
acreedores desconocidos o responsabilidades profesionales que se pueden
reclaman después de la muerte del causante. El señor Orellana tiene como único
parientes cuatro sobrinos Antonio, Bernardo, Carlos y David Orellana Pérez, hijos de la única hermana que tenía el difunto
y que le había premuerto. De modo que tramitada la correspondiente declaración
de herederos de colaterales son declarados herederos los cuatro sobrinos antes
citados.
Ante esta situación los sobrinos tienen cuatro
posibilidades. No se ponen de acuerdo y toman caminos diferentes:
1.- Antonio opta por repudiar la herencia. Para él
no hay ninguna duda de que la herencia tiene más deudas que bienes por lo que
lo mejor es no coger ese tren. El heredero puede renunciar a su llamamiento
como heredero ya sea por testamento o por sucesión intestada. Son muchas las
causas que la pueden motivar, desde razones personales hasta pura razones
económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la
imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de
mitigar su efecto progresivo. Pero si lo que se trata es de evitar el pago de
deudas propias del heredero, no las del causante, la renuncia puede entenderse
hecha en fraude de acreedores por lo que puede ser aceptada por los acreedores
del heredero en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos (art. 1001
Cc).
2.- Bernardo es un poco temerario y está
dispuesto a asumir el riesgo porque se ve con capacidad para negociar con los
acreedores y salvar la empresa de su tío. Decide aceptar la herencia pura y
simplemente. Bernardo sospecha que hay
más bienes que deudas y corre el riesgo de que su patrimonio personal se
confunda con el patrimonio del causante, tanto en el activo como el pasivo, sin
separación de responsabilidad, y por tanto asumiendo de forma ilimitada las
deudas que pudiera tener su tío. Esta responsabilidad ilimitada no es sino una
manifestación del principio de responsabilidad patrimonial universal que
consagra nuestro Cc en el art. 1911 cuando dice que del cumplimiento de sus
obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, y que
en sede de sucesiones se traspone en el art. 661 Cc que dispone: “Los herederos
suceden al difunto por sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y
obligaciones. Y también de forma más concreta para el supuesto de aceptación
pura en el art. 1003 que establece:” Por la aceptación pura y simple, o sin
beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de
la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios”.
3.- Carlos es más cauto y decide utilizar el beneficio de inventario. En este supuesto Carlos pretende separar su
patrimonio personal del patrimonio del causante. Está dispuesto a aceptar la
herencia, pero no quiere asumir las deudas del causante por lo que pide la
formación previa de inventario de los bienes. En este caso de las deudas del
causante sólo se podrá hacer efectivas con los bienes que integren la herencia
y nunca con cargo a los bienes propios del heredero Carlos (art. 1023 Cc).
También es obvio que la aceptación a beneficio de inventario no libera al
heredero Carlos de pagar el Impuesto de Sucesiones, pues no se trata de una
deuda del causante, sino de una obligación fiscal que tiene el heredero como
consecuencia de la adquisición de la herencia, independiente de la forma en que
se haya aceptado la herencia, y que expone los bienes del heredero a la
consiguiente responsabilidad patrimonial.
4.- David es muy precavido y decide no
correr el más mínimo riesgo y decide usar el derecho de deliberar. Como tiene muchas
dudas sobre lo que le conviene se va a dar un tiempo para decidir que hacer. Este
derecho supone que el heredero se lo va a pensar durante un plazo y que se reserva
tanto la posibilidad de renunciar la herencia como de aceptarla, una vez que se
practique un inventario en el que se fije con exactitud cuál es el patrimonio
del causante. Esta posibilidad se conoce
con el nombre de derecho de deliberar y tiene la ventaja que no excluye la
posibilidad de renunciar la herencia, y también la de evitar en principio la
carga fiscal que se deriva de la aceptación de la herencia, pues el heredero
que acepta se convierte de forma irreversible en sujeto pasivo del Impuesto de
Sucesiones.
Pero ¿cómo se acepta o se repudia una
herencia? ¿Qué capacidad hace falta? ¿Qué plazo existe para ello? Cuáles son
las consecuencia de una y de otra? ¿Qué formalidades hay que cumplir para
acogerse al derecho de deliberar y al beneficio de inventario? Veamos estas
cuatro posibilidades con más detalle en su regulación en el Código Civil y
destaquemos las novedades más importantes que han afectado a estas
instituciones en la reforma operada por la Ley de Jurisdicción voluntaria de 3
de julio de 2015.
I.-
La renuncia y la aceptación pura de la
herencia.
Estudiaremos en primer lugar la renuncia y
la aceptación de manera conjunta, y
dejaremos para el final el beneficio de inventario y el derecho de deliberar
La
renuncia de la herencia se regula conjuntamente con la aceptación de la
herencia en los artículos 988
a 1008 del Cc.
De
esta regulación resulta que la renuncia es un acto voluntario, cuyos efectos se
retrotraen a la muerte de la persona a quien se hereda, que es un acto puro que
no puede someterse ni a plazo ni a
condición. Es un acto irrevocable que no admite marcha atrás y que requiere que
la persona que lo haga esté en la seguridad de que es heredero de la persona
que ha fallecido. Es también un acto formal que requiere una forma específica
por cuanto ha de hacerse necesariamente en escritura pública ante notario y que
requiere una capacidad mínima que se reconoce en la potestad de poder disponer
libremente de sus bienes. Por tanto, no puede repudiar los menores y los
incapaces que necesitaran la intervención de sus representantes legales y
que precisaran para la renuncia de autorización judicial.
La renuncia es un acto por el cual la
persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta
su decisión de rechazar o rehusar la cualidad de heredero. Mientras que la
aceptación es, por el contrario, es la declaración de voluntad que hace el
heredero de admitir la herencia a la que
ha sido llamado.
A.- Como
caracteres esenciales de la
aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:
1. Es un negocio jurídico unilateral no
recepticio, porque no necesita ponerse en conocimiento de nadie.
2.
Inter vivos: porque se realiza con eficacia inmediata durante la vida del
renunciante o aceptante.
3. Voluntario
y libre: el art. 988 C .C.
señala " La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente
voluntarios y libres".
4. Irrevocable:
art 997 C .C."La
aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y
no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que
anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido".
5. Puro
e indivisible: art. 990 C .C
" La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte,
a plazo, ni condicionalmente".
6. Produce
efectos retroactivos: art. 989
C .C. "Los efectos de la aceptación y de la
repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien
se hereda"
B.- Para que exista una aceptación o repudiación
válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:
a) que la herencia pueda ser aceptada, por
haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, es decir tiene que haber un
fallecido.
b)
que exista un llamamiento a la herencia
por testamento o por la ley. No se puede renunciar a una herencia futura (art.
1271,1 Cc). El art. 991 Cc. "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar
cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la
herencia".
c) que el aceptante/repudiante tenga la
necesaria capacidad. El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:
La regla General se contiene en el art. 992 C .C. "Pueden aceptar
o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Reglas Especiales:
- Menores
sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres
titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses
con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará
un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C .C. dispone
"Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la
herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la
herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario". La herencia en la que intervengas menores o
incapacitados según la doctrina mayoritaria tiene que ser aceptada a beneficio
de inventario. Parece que imputar a un menor una responsabilidad ilimitada por
las deudas del causante no puede hacerse sin autorización judicial, por la
misma razón que no se puede renunciar a una herencia sin este requisito. En
este sentido tambien se expresa el código en cuanto a los menores e
incapacitados sometidos a tutela (art. 271,4)
- Menores
emancipados: Pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario
con el complemento de capacidad de sus padres o en defecto de ambos de su
curador. En cuanto a la aceptación pura y simple la doctrina se decanta a favor
de tal posibilidad en tanto que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y
puede contratar con el complemento de capacidad y adquirir una responsabilidad ilimitada.
- Menores
e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C .C. El tutor necesita
autorización judicial "Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades". Luego también hay que
entender que la herencia sólo podrán en su nombre aceptarla sus tutores a
beneficio de inventario sin autorización judicial.
- Incapacitados
sujetos a curatela: señala el art. 996 C .C. "Si la sentencia de
incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no
dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar
la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".
- Pobres: art. 992,2 C .C. "La
aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas
designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su
defecto a las que señala el artículo 749 (el Párroco, el Alcalde y el Juez
Municipal), y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.
- Personas
jurídicas: 993 C .C.
inciso 1º establece "Los legítimos representantes de las asociaciones,
corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que
a las mismas se dejare; mas para
repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio
público ". Y el art. 994
C .C. "Los establecimientos públicos oficiales no
podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno".
(En
cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la
aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a
beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas
el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03).
La doctrina estima que este precepto no es
aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de
sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de
interés público.
- Concursados:
La aceptación y la repudiación debe hacerse por la administración concursal. La
aceptación se entenderá también hecha a beneficio de inventario.
- Personas
casadas: señala el art. 995 C .C.
"Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona
casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la
aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad
conyugal". Es, decir sólo habrá responsabilidad de los bienes propios del
cónyuge aceptante, sin perjuicio de que los acreedores puedan pedir el embargo
de los bienes gananciales con la posibilidad de que el cónyuge deudor pida que
se sustituya en la traba los bienes comunes por la cuota que tiene el cónyuge
deudor con la consiguiente disolución de la sociedad de gananciales (art. 1373
Cc).
C.- En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:
El C.C. no establece un plazo o término en
relación con el tiempo que dispone el heredero para manifestar si acepta o
renuncia. El art. 1016 señala que el beneficio de inventario y el derecho de
deliberar puede solicitarse
"mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia". La doctrina y la jurisprudencia entiende que
este plazo es de 30 años.
Como
este plazo es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros
interesados, puede señalarse un plazo más breve así:
El art. 1.004 C .C. "Hasta
pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no
podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie".
El art. 1.005 C .C. "Cualquier
interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene
un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a
beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará,
además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada
la herencia pura y simplemente.
Por tanto, pasado nueve días desde el
fallecimiento del causante cualquier interesado en la herencia podrá interpelar
al heredero para que acepte o repudia en el plazo de treinta días.
La expresión "cualquier
interesado" ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad
de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos del
heredero, legatarios, acreedores ya lo sean del causante o del propio heredero.
D.- En cuanto a la forma
A diferencia de la aceptación, la
repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C .C. “La repudiación
de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
De lo expuesto se desprende que la
repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita,
ni la realizada mediante manifestaciones no formales.
Por
lo que respecta a la aceptación no puede ser verbal (art 999,2º CC) sino que
debe ser documental, recogiéndose en documento bien público, bien privado. La
aceptación puede ser como ya hemos dicho pura y simplemente o a beneficio de
inventario (art. 998) Si bien si el heredero que acepta quiere acogerse al
beneficio de inventario en esta caso deberá hacer la aceptación ante notario o
agente diplomático habilitado (art. 1011 y 1012 Cc).
E.-
Efectos de la renuncia .
1.- El principal efecto es hacer
desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C .C. “El que válidamente
repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
2.- La renuncia de una herencia no implica
renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. El heredero
que sea también legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o
la mejora que le haya hecho el causante. (art. 890,2 y 833 Cc). La renuncia tampoco impide que el renunciante pueda representar al causante en otra herencia (art. 928 ). Es decir, el hijo que
renuncia a la herencia del padre si este muere antes que el abuelo pueda aceptar luego su herencia como
representante del padre en virtud de su derecho de representación. En cambio, si el padre muere después que el abuelo sin aceptar ni repudiar su herencia y en este caso el nieto renuncia a la herencia del padre quedaría imposibilitado este nieto para aceptar la herencia del abuelo ya que en este supuesto al renunciar a la herencia del padre también se renuncia por efecto directo la herencia del abuelo.
También cabe renuncia una herencia intestada y aceptar la misma herencia en virtud de testamento, pero no al contrario. El art.
1.009 Cc dispone .
“El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la
repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y
sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.
3- Cuando uno de los herederos llamados por
testamento renuncia a la herencia se produce, en primer lugar, el llamamiento a
un heredero suplente por el mecanismo de la sustitución vulgar (art. 774 Cc).
En segundo lugar, si este llamamiento a un heredero sustituto no está previsto
se provoca un incremento de la porción hereditaria en favor de los coherederos
en virtud de su derecho de acrecer (art. 982 Cc). En la sucesión testamentaria
los hijos del renunciante, si existen, conservan sus derechos a la legítima
estricta porlo que si no hay sustitución vulgar en favor de la estirpe el
derecho de acrecer sólo se puede producir en el tercio libre y en el tercio de
mejora y no en el tercio de legítima que está configurado en nuestro código
como un derecho colectivo de los hijos y descendientes del testador (art. 808
Cc). Y por último, si no herederos sustitutos y tampoco hay coherederos que puedan
acrecer, para determinar quién se queda con la porción vacante se acude a la
apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se comprueba si actúa la
sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el derecho de acrecer entre
coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura de la sucesión
intestada (art. 912,3 Cc).
Si no hay testamento la renuncia de la
herencia en la sucesión intestada cierra el paso a los descendientes del
renunciantes y provoca un derecho de acrecer en favor de los coherederos del
renunciante (art. 981 Cc) o bien si no hay coherederos un llamamiento a los
herederos de grado siguiente del causante (art. 923 Cc).
4.- En cuanto a la repudiación en perjuicio
de acreedores señalada art. 1.001
C .C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de
sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para
aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los
acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si
lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se
adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas
en este Código”.
Este derecho se funda en la obligación
genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y tiene analogía
con la acción pauliana y subrogatoria que establece el art.1111 Cc) .
Es una situación objetiva, no requiere
fraude intencional o culposo. Basta que haya un perjuicio a los acreedores que
ven disminuidas las posibilidades de cobrar su crédito con la llegada de un
nuevo patrimonio. No se trata de una verdadera aceptación, porque los
acreedores no se convierten en herederos del causante, sino que ejercitan un
derecho que les viene concedido directamente por la ley.
5.- Por último como disposiciones comunes a
aceptación y repudiación citar:
Art. 1.006 C .C. “Por muerte del
heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía”. Este artículo se da carta de naturaleza al derecho de
transmisión de una herencia en favor de los que sean herederos del heredero posmuerto.
La Jurisprudencia reciente entiende que hay una sola transmisión del causante
al transmisario, es decir del abuelo al nieto. La expresión heredero ha de
entenderse como un llamamiento universal por lo que el cónyuge viudo del
transmitente no sucede al causante por el mero hecho de ser legitimario o
legatario de parte alicuota. Por tanto, las nueras y los yernos no suceden a
sus suegras o suegros por el hecho de que sus respectivos cónyuges hayan muerto
después que sus padres, salvo que hayan sido nombrados herederos de sus
respectivos cónyuges.
6.- Art.
1.007 C .C.
”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos
aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los
herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.
Se
reitera la libertad individual de cada heredero para hacer lo que le convenga.
Pero si uno acepta a beneficio de inventario deberá notificarlo a los demás que
lo hagan pura y simplemente .
7.- Hay supuestos en que la repudiación
de la herencia ya no es posible porque se ha hecho una aceptación tácita de la
herencia, y una vez aceptada se excluye la posibilidad de renuncia, por ser
ambas manifestaciones irrevocables.
El
art. 1000 del Cc: “Entiéndese aceptada la herencia:
1.
Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus
coherederos o a alguno de ellos.
2.
Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o
más de sus coherederos.
3.
Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente;
pero, si esta renuncia fuese gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga
son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá
aceptada la herencia”.
Si se
ha dispuesto de la herencia en favor de un tercero, ya sea coheredero o no, no
cabe ya la aceptación. Hay algunos supuestos que se ha discutido por la jurisprudencia si pueden ser considerados como
supuestos de aceptación tácita. Entre ellos podemos entresacar los siguientes
-
Solicitar o instar la declaración de herederos intestados: No supone por sí
sola una aceptación tácita. La declaración de herederos intestados es un mero
documento que viene a acreditar por notoriedad quienes son los herederos
llamados que la Ley determina, sin perjuicio de que los herederos después
puedan aceptar o repudiar.
-
Pagar el impuesto sucesorio no implica tampoco dicha aceptación tácita. Solo cuando el pago de dicho impuesto se ha
considerado aceptación tácita es porque ha ido acompañada de otros actos que
confirman la aceptación tales como los de otorgar escritura de arrendamiento de
bienes o la percepción de rentas de
alquileres.
-
Respecto del pago de gastos funerarios por el heredero llamado, la
jurisprudencia lo considera que es una carga de la herencia (arts 902 y 903 CC)
siendo el deudor no el finado ni el heredero, sino que como tal carga de la
misma “ sólo se responde con los bienes
de la herencia “. En ausencia de bienes responde de la misma aquellas personas que
en vida del difunto habrán tenido obligación de alimentarle que conforme a los
arts 143 y 144 CC son, por este orden, el cónyuge, los descendientes, los
ascendientes y los hermanos.
-
La personación en juicio entablado por el causante, asumiendo su posición
procesal implica aceptación tácita. El
ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos implica dicha aceptación.
- Impugnar la validez del testamento en el que se le excluye de la
herencia también es aceptación tácita.
-
También implica aceptación el cobro de créditos hereditarios el pagar deudas
hereditarias así como el cierre de la empresa del causante ..
-
El cobro de un seguro y la liquidación de su impuesto sobre suce-siones no
implica aceptación, ya que aunque lo cobren los que sean herede-ros lo son como
“ beneficiarios “.
F.-
Efectos de la aceptación pura
En
cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda
forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.
Efectos generales:
a) el aceptante adquiere retroactivamente
la cualidad de heredero.
b) se subroga en todos los derechos y
obligaciones del difunto. En con-secuencia, podrá ejercitar todas las acciones
que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo.
c) tiene a su favor una acción propia la
"petitio hereditatis" para hacer valer su derecho al reconocimiento
de su cualidad de heredero.
• Efectos
especiales de la aceptación pura y simple: el efecto fundamental es la
confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C .C. "de todas
las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los
suyos propios". Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o
ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C .C.), en cuanto a la
cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados la doctrina dominante
encabezada por autores, como VALLET y CASTAN sostienen que el heredero responde
del pago de los legados "ultra vires" y por tanto de forma ilimitada.
II.- La reserva del derecho de deliberar
Una opción intermedia entre la
aceptación y la renuncia es la solicitud de formación de inventario para
deliberar, pues en ese caso se pospone la decisión sobre la aceptación o renuncia
a un momento posterior.
Se llama así a la facultad concedida al
heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia
antes de decidirse por la acepta-ción o repudiación de la misma. Derivado, como
el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que
formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de
inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este
punto (Art. 1.010, párrafo segundo).
Los efectos del derecho de deliberar se reducen
como señala el artículo 1.019
C .C. a que el heredero que se hubiese reservado el
derecho a delibe-rar, debe manifestar al notario, dentro de 30 días contados
desde el siguien-te a aquel en que hubiese concluido el inventario, si acepta o
repudia la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los
30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y
simplemente (artículo 1.019
C .C.)
Quien acepta a beneficio de inventario lo
hace para liquidar la herencia mediante la determinación de activo y pasivo, el
pago de acreedores y la recepción, en su caso, del sobrante. Pero el beneficio
de inventario no es exactamente lo mismo que el derecho de deliberar que se
reconoce el párrafo segundo del artículo 1010. El derecho de deliberar supone
solicitar, antes de manifestar la voluntad de aceptar o renunciar, que se
formalice inventario para conocer el exacto alcance del activo y del pasivo, y ver si
entonces, una vez conocida la exacta situación patrimonial, acepta pura y simplemente,
renuncia, o liquida la herencia mediante, ahora sí, la aceptación a beneficio
de inventario.
Tanto
para acogerse al beneficio de inventario como al derecho de deliberar, la ley
exige la formación de inventario con las mismas formalidades y plazos, inicial
y final, siendo la formación de inventario un expediente notarial de
jurisdicción voluntaria, artículos 67 y 68 LN, que se tramita bajo forma de
acta. Las disposiciones del Código (artículos 1.014 a 1.018) relativas al
tiempo en que puede solicitarse el beneficio de inventario (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en
que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia
de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al
derecho de deliberar. El examen de estos preceptos lo haremos en el siguiente
apartado.
III.-
La aceptación a beneficio de inventario
Beneficio de inventario es la facultad
concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad
de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta
donde alcance el valor de los bienes hereditarios.
El
beneficio que supone para el heredero aceptar de esta peculiar forma está
condicionado a unos requisitos de tiempo y de forma más que rigurosos, toda vez
que su incumplimiento comporta que el heredero pierda el beneficio y quede como
aceptante puro y simple.
- El
beneficio de inventario puede darse:
1.- Por voluntad del interesado
Art. 1.010 C .C. “Todo heredero
puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo
haya prohibido.
También podrá pedir la formación de
inventario antes de aceptar o re-pudiar la herencia para deliberar sobre este
punto”.
2.- Por disposición de la ley. Por
excepción hay una seria de supuestos determinados
por la Ley en los que, de manera automática se producen los efectos del
beneficio de inventario, es decir la limitación de responsabilidad, sin
necesidad de hacer inventario en tiempo y forma que se exige para los supuestos
que se derivan de la voluntad del interesado. Estos casos excepcionales son los
siguientes:
a). La herencia dejada a los pobres (art 992 CC).
b).- La herencia intestada a favor del Estado (art 957 CC). Lo mismo
cabe decir respecto de la herencia
expresa a favor del mismo o cualquier otra corporación pública conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones
públicas (art 20,1º de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre ).
c).- Las fundaciones (art 22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de
Fundaciones)
d).- El que venciera en la acción judicial reclamando una herencia de la
que otro se encuentra en posesión más de un año.
Artículo
1.021 C .C.
“El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por
más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer
inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la
herencia con los bienes que le sean entregados”.
e-Los incapacitados, ya que el tutor para
aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar estas o las
liberalidades requiere autorización
expresa del Juez (art 271,4º CC).
f).-
Los menores sometidos a patria potestad. El art 166 del CC se limita a exigir
autorización judicial para renunciar la herencia y señala que si se le negara
se entenderá aceptada a beneficio de inventario. La aceptación en nombre del menor siempre es
a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar éste. Otra cosa diferente
sería que el juez autorice para aceptar pura y simplemente porque así lo soliciten
los padres, pero salvo ese caso, creemos que toda aceptación hecha por los
padres en nombre de sus hijos menores lo es siempre a beneficio de inventario y
sin necesidad de formalizar éste. Dentro
de nuestro país la aceptación siempre a
BI sin necesidad de formalizar éste en el caso de menores sometidos a patria
potestad así como de emancipados es reconocida expresamente por el CC catalán
en su art 461-16.
g).-
En el supuesto de concurso de la herencia. Señala la Ley Concursal 22/2003, de
9 de julio (art. 3 ap.4) que si por los herederos llamados por un deudor
fallecido se formula solicitud de declaración de concurso de la herencia, la
instancia producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario.
La intervención del notario.
Art 1011 CC: “La declaración de hacer uso
del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.”
Art 1012 CC “Si el heredero a que se
refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha
declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado
para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”
Art 1013 Cc “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no
producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y
exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro
de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”
Tanto el derecho de deliberar como el
beneficio de inventario no producirá efecto alguno si no va precedido o
seguido de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia,
hechos con las formalidades y dentro de los plazos que establece la ley (.art.
1013 Cc). La omisión de algún bien está sancionada por el CC (art 1024,1º) con
la pérdida del beneficio.
Ya no sólo hay que solicitar el beneficio
de inventario o el derecho de deliberar ante notario en virtud de escritura
pública sino que además también la formación del inventario debe formalizarse
en acta notarial. Desde la entrada en vigor de la Ley de jurisdicción
voluntaria ya no cabe que estos beneficios se soliciten ante el Juez.
Según el artículo 66.1 de la Ley del
Notariado, será competente el Notario con residencia en el lugar en que
hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde
estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza
de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido,
siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá
elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de
todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Aceptado el requerimiento el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncio de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. El notario Isidoro Lora-Tamayo sostiene que la publicidad del expediente mediante anuncios sólo es necesario en el caso de que el heredero tenga una duda razonable sobre la existencia de acreedores desconocidos, por lo que es un trámite que se puede obviar si los acreedores son todos conocidos.
Las reglas generales de la normativa notarial, y el nuevo artículo 49 de la Ley del Notariado, nos dice Antonio Botia parten de la idea de que las declaraciones de voluntad deben realizarse en escritura y la constatación de hechos deben realizarse en acta. Eso implica que será necesario en primer lugar autorizar una escritura en la que el interesado formule la declaración de voluntad de aceptación a beneficio de inventario o de reserva del derecho a deliberar. En segundo lugar, comenzará el expediente de jurisdicción voluntaria tendente a la formación de inventario, que se tramitará bajo la forma notarial de acta donde se hagan contar los extremos más relevantes: la aceptación, los elementos personales y reales y muy especialmente las notificaciones, así como el pago a los acreedores y legatarios y la manifestación final del heredero de haber liquidado las deudas y cargas de la herencia.
Las reglas generales de la normativa notarial, y el nuevo artículo 49 de la Ley del Notariado, nos dice Antonio Botia parten de la idea de que las declaraciones de voluntad deben realizarse en escritura y la constatación de hechos deben realizarse en acta. Eso implica que será necesario en primer lugar autorizar una escritura en la que el interesado formule la declaración de voluntad de aceptación a beneficio de inventario o de reserva del derecho a deliberar. En segundo lugar, comenzará el expediente de jurisdicción voluntaria tendente a la formación de inventario, que se tramitará bajo la forma notarial de acta donde se hagan contar los extremos más relevantes: la aceptación, los elementos personales y reales y muy especialmente las notificaciones, así como el pago a los acreedores y legatarios y la manifestación final del heredero de haber liquidado las deudas y cargas de la herencia.
Pasemos a analizar los elementos reales,
formales y personales del inventario:
Podemos señalar como elementos reales, los bienes de la herencia, las deudas y las
cargas de la herencia.
a) Respecto de los bienes deben
inventariarse todos los bienes, discutiéndose si es preciso su avalúo.
Realmente no es imprescindible fijar dicho valor pero puede ser conveniente
para que poder aquilatar si el activo es superior al pasivo. Es más en algunos
casos puede ser conveniente que la valoración se haga por un experto. Piénsese
en un tasador en caso de inmuebles o en un perito en caso de joyas u obras de
arte. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las
escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a
bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de
la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de
dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades
financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad
depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se
incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes
considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración,
los designará el Notario (el que corresponda según la lista que obra en el
Colegio Notarial).
Como operación previa al inventario puede
formalizarse la liquidación de la sociedad de gananciales o la extinción de
cualquier comunidad o herencia previa en la que esté interesado el causante,
operaciones que no hacen perder al heredero el beneficio de inventario. Disuelta
la sociedad conyugal o una comunidad ordinaria quedará concretada la parte que corresponde al
causante y esta parte formará parte de su herencia sin más. Bien entendido que
debe tratarse de una auténtica liquidación ya que si realmente se trata de un
supuesto de disposición u ocultación de bienes puede dar lugar a la pérdida del
beneficio y a que el heredero quede como aceptante puro y simple. (art. 1002 y
art. 10124 Cc).
b.- Respeto de las deudas deben igualmente
inventariarse todas las conocidas y aquellas que durante la tramitación del
inventario se le den a conocer al heredero. Las deudas inventariadas lo serán
tanto las vencidas como las pendientes, e independientemente de que estén
garantizadas. El inventario debe incluir una relación circunstanciada de las
deudas y obligaciones, así como de los plazos para su cumplimiento,
solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las
mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha.
No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero
la cuantía de la deuda u obligación
Especial atención merecen los supuestos por
una parte de bienes afectos que están hipotecados o pignorados por razón de una
deuda ajena y por otra parte los supuestos de fianzas o avales prestadas por el
causante.
Respecto de las fincas hipotecadas y bienes
pignorados por deuda ajena no son en
realidad deudas propias del causante y por tanto no se inventarían como tales
sino como circunstancia que puede afectar al valor del bien inventariado.
Otra
cosa diferente son las fianzas y avales prestados por el causante. Estas
garantías pueden afectar al patrimonio del heredero que pierda el beneficio de
inventario. No hay duda de que debe incluirse en el inventario y que hay que
citar al acreedor garantizado..
c.- Respecto
de las cargas de la herencia como son los gastos de entierro y funeral y los
legados habrá que citar a los legatarios y también en su caso a los acreedores
por entierro y funeral.
- En
cuanto al plazo para solicitar el beneficio de inventario:
Artículo 1.014 C .C. ”El heredero que
tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar
el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante
notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación
del inventario notarial con citación a
los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere”.
Artículo 1.015 C .C. “Cuando el
heredero no tenga en su poder la he-rencia o parte de ella, ni haya practicado
gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se
contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que se le hubiese
fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde
el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”.
Artículo 1.016 C .C. “Fuera de los
casos a que se refieren los dos ante-riores artículos, si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el he-redero, podrá éste aceptar a beneficio
de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción
para reclamar la herencia”.
El CC distingue diferentes supuestos:
El
supuesto general se regula en el art 1016 CC. Se puede invocar mientras no
prescriba la acción para reclamar la herencia, que según la doctrina y
jurisprudencia es de 30 años.
Como
casos especiales encontramos los siguientes:
a).- Si el heredero está “en poder de los
bienes de la herencia o de parte de ellos deberá comunicarlo al notario y
dispone de 30 días (art 1014 CC). El
“dies a quo “ será el siguiente al día en que supiera ser tal heredero.
El art 1014 habla de estar en posesión de
los bienes de la herencia o de parte de ellos. La doctrina entiende que ha de
ser una posesión efectiva en concepto de dueño
Puede
parecer que hay que toma como fecha de inicio parqa el cómputo del plazo el del
fallecimiento del causante, por coordinar este plazo con el de presentación
tributaria del impuesto. Pero esta asimilación no se adecua a la práctica de
los plazos reales. Hasta que no han pasado quince días a contar desde el
fallecimiento del causante no podemos acceder al certificado de defunción y de
últimas voluntades, por lo que no podemos saber si hay o no testamento, o, en
caso de haberlo, cuál es el último. De haber testamento, contando que el mismo
día se pida, hay que tener en cuenta que el plazo legal para expedir copia son
cinco días. Por tanto, en el mejor de los casos, hasta pasados veinte días a
contar del fallecimiento, uno no puede razonablemente “saberse heredero”, por
no detenernos en el supuesto de no haber testamento y tener que tramitar una
declaración de herederos.
Por todo ello, en ambos casos hay que
interpretar ampliamente este cómputo de inicio y pensar que sólo cuando el interesado
recibe la copia autorizada del último testamento, o cuando se cierra la
declaración de herederos, tendremos un momento exacto para computar cuándo uno
“se sabe heredero”.
b) Si
el heredero por el contrario no tiene en su poder la herencia o parte de
ella, deberá manifestar además si ha practicado gestión alguna como heredero.
Por gestión como heredero entiendo todas aquéllas que implican aceptación
tácita de la herencia, de las que habrá que informar al interesado. Si ha practicado alguna gestión alguna como
heredero el plazo se contará desde entonces, y si no ha practicado gestión
alguna en ese concepto el plazo de treinta días se contará desde que haya
aceptado la herencia. Si tampoco la ha aceptado el plazo se cuenta desde que se
le haya requerido notarialmente para ello conforme al artículo 1005, y si
finalmente tampoco hay requerimiento podrá usar este derecho mientras no
prescriba la acción de petición de herencia.
En cuanto al plazo concreto para iniciar y
terminar el inventario.
El art. 1.017 C .C señala: “El
inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación
de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por
hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa
justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar
este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un
año”.
Por su parte el art. 1.018 C .C dispone. “Si por
culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el
inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos
anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.
El art 1017 señala el de treinta días desde
la citación a los acreedores y legatarios para su inicio y de sesenta días para
su conclusión. Sobre esta cuestión la jurisprudencia suele ser muy estricta respecto del cumplimiento del plazo de inicio
y tolerante respecto del cumplimiento del plazo de conclusión. El heredero debe
iniciar el inventario con toda prontitud ya que si no lo hace pierde
directamente el beneficio, mientras que si lo inicia y no lo concluye es
preciso una sentencia judicial que determine que ha incurrido en culpa o
negligencia conforme al art 1018 CC.
- El
Código Civil establece la forma notarial del inventario como obligatoria,
entendiéndose que ya no puede hacerse judicialmente. No sólo se solicita
mediante declaración ante notario en escritura pública sino que además se lleva
a cabo el inventario mediante un expediente que se tramita en virtud de acta
notarial. Incluso el notario está facultado para adoptar las medidas que sean
necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios. En
este sentido el artículo 1.020
C .C dispone. “Durante la formación del inventario y
hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar
las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios
con arreglo a lo que se prescriba en este código y en la legislación notarial”.
Si después de concluido el inventario el
heredero renuncia la herencia no hay que reiterarlo y aprovechara a los que
puedan beneficiarse de la renuncia ya sea herederos sustitutos, coherederos o
herederos legales. En este sentido el Artículo 1.022 C.C dispone: “El inventario hecho por el
heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los
herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar
y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde
el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.
- En
cuanto a los efectos Art. 1.023
C .C. “El beneficio de inventario produce en favor del
heredero los efectos siguientes:
1. El
heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia
sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2. Conserva
contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra
el difunto.
3. No
se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares
con los que pertenezcan a la herencia”.
- En
cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C .C. “El heredero
perderá el beneficio de inventario:
1. Si
a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o
acciones de la herencia.
2. Si
antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la
herencia sin autorización de todos los
interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al
concederle la autorización.
No obstante podrá disponer de valores
negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en
dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública
notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos
casos la aplicación que se dará al precio obtenido.”
En este sentido también se pronuncia el art
1002 CC que establece a modo de sanción
que el heredero que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de renunciarla y queda
como heredero puro y simple, sin perjuicio de las penas que hay podido incurrir.
Esta sustracción u ocultación tiene que ser posterior al fallecimiento del
causante.
Una de las formalidades más relevante del
inventario es la notificación que hay que practicar a todos los interesados. Respecto
de la formas de la notificación es evidente que cabe utilizar la notificación
por acta notarial. Una actitud cauta del heredero hace aconsejable intentar una segunda notificación. De
resultar ésta infructuosa la citación que debe realizar el heredero siempre por
edictos a los acreedores desconocidos puede servir también como notificación a
los acreedores conocidos respecto de los que haya sido infructuoso el doble
intento de notificación personal. También es aconsejable si no se ha podido hacer la notificación personal, sobre todo en ciudades, que la publicidad mediante edictos en el ayuntamiento se complete con una publicidad en el BOE o en un periódico de gran circulación en la provincia que corresponda.
Veamos a continuación quienes intervienen en el inventario, y tienen derecho a ser citados.
Elementos
personales.
Podemos señalar a los herederos, los
acreedores del causante, los legatarios, los acreedores del heredero y el
notario. A ellos debemos sumar la figura del administrador de la herencia.
1.-
Respecto de los herederos, éstos pueden
invocar dicho beneficio aunque el testador lo hubiera prohibido. (art 1010).
Evidentemente es un derecho individual y unos herederos pueden aceptar de esta
manera y otros pura y simplemente (art 1007). Respecto de la capacidad para
solicitarlo ya hemos reseñado que la limitación de responsabilidad que supone el
beneficio de inventario se disfruta por los menores e incapacitados que no
responderán de las deudas del causante con sus bienes propios.
El CC en ningún precepto señala que haya
que citar a los coherederos, ya que el artículo 1014,2º habla sólo de citar a
acreedores y legatarios. Sin embargo desde el punto de vista práctico es
conveniente su citación, ya que la limitación de responsabilidad del que acepta
a beneficio de inventario puede afectar
negativamente al que aceptó pura y simplemente.
2.- Respecto
de los acreedores del causante el CC no distingue entre todos ellos. Los habrá
con garantía o sin garantía, con deudas vencidas y con deudas aplazadas. A este
respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 1082 CC cuando señala
que los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a
efecto la partición hasta que se les pague a afiance.
3.- Respecto de los legatarios no distingue el CC entre los mismos y por
tanto serán todos los que reúnan tal cualidad, lo sean de cosa específica, de
parte alícuota o de cualquier otra modalidad.
4.- Por lo que respecta a los acreedores del
heredero no hay necesidad de citarlos y eso aun cuando quedan afectados por el beneficio
de inventario. El art 1083 señala que podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Tienen
derecho por tanto a personarse y a solicitar información pero no tienen que ser
citados. El Artículo 1.034 C .C señala que lo
acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de
la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados
los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo
del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.
Ciertamente el CC sí tiene en cuenta a los
acreedores del heredero en el caso de renuncia en fraude de sus derechos (art
1001 ), ya que se le permite que puedan aceptarla en nombre del heredero
renunciante en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos. Pero no es
posible que los acreedores particulares del heredero soliciten por subrogación
el beneficio de inventario, beneficio que sin duda incrementaría la posibilidad
de cobrar su crédito contra el heredero que de forma complaciente aceptara la
herencia pura y simplemente.
4.-
Finalmente, por lo que respecta a la figura del administrador de la herencia
aceptada a beneficio de inventario. El CC en su art 1026 afirma que hasta que estén
pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que la
herencia se halla en administración, administración que podrá corresponder al
heredero o a otra persona.
El
art 1026 en su párrafo 2º atribuye al administrador de la herencia facultades
para ejercitar acciones y contestar demandas; no obstante el heredero no pierde
su legitimación procesal activa ni pasiva.
El
pago a los acreedores.
Se
regula en el art 1028 CC que señala que, de no haber juicio pendiente, serán pagados
los que primero se presenten pero que constando que alguno es preferente no se
hará el pago sin previa caución a favor del preferente. Ese precepto debe
ponerse en relación con el art 1082 que concede el derecho al acreedor
reconocido a oponerse a la partición hasta que se le pague o afiance el importe
de su crédito.
1.- La obligación de pago: El heredero que
ha aceptado a beneficio de inventario puede
no pagar hasta que los acreedores se lo reclamen pero no parece que el heredero
pierda el beneficio por no pagar. Lo que no podrá hacer será disponer de los
bienes (art 1024,2º CC) ya que si lo hace si pierde la limitación de
responsabilidad y todas las demás consecuencias de esta forma especial de
aceptación.
2.- La obligación de afianzar. La
obligación del heredero es citar al acreedor y éste tiene derecho a exigir la
fianza pero si no ejercita su derecho no tiene el heredero la obligación de
afianzar.
3.- La obligación de citar y avalar al
acreedor garantizado con fianza. Respecto del caso especial del acreedor al que
el causante prestó fianza por un tercero , debe ser igualmente citado en tanto
que el finado sí había contraído una obligación al afianzar, obligación que
tenía como soporte el patrimonio del fallecido
conforme al art 1911 CC. Por ello el acreedor podrá obligar a que se le
preste fianza conforme al art 1082, tanto si la deuda no está vencida como si
lo está pero aún no está satisfecha.
4.-
El derecho a partir la herencia - Respecto de la posibilidad de que los
herederos puedan partir antes de pagar a los acreedores la respuesta es
claramente afirmativa en tanto que se trata de un acto interno entre los
miembros de la comunidad hereditaria, no se trata de ningún acto dispositivo que deje fuera del círculo
de los herederos los bienes y además así parece entenderlo expresamente el art
1084 CC en su último inciso cuando señala que hecha la partición los acreedores
podrá exigir el pago de las deudas por entero a cualquiera “ hasta donde
alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio
“.
5.-
Las deudas no vencidas y el ofrecimiento de pago y consignación. Respecto de la
situación del heredero ante el acreedor
que no quiera cobrar una deuda vencida. El art 1032 que señala que sólo con el
pago a acreedores y legatarios quedará el heredero en el pleno goce del
remanente hereditario, por lo que no podrá disponer de ningún bien bajo pena de
pérdida del beneficio. Por eso la única alternativa del heredero que quiera
disponer es acudir al ofrecimiento de
pago y consignación que recogen los arts 1176 y siguientes del Código.
6.-
La notificación a los acreedores y legatarios.
Los arts 1014 y 1017 hablan expresamente de la citación de acreedores y
legatarios . Una de las formalidades más relevante del inventario es la notificación
que hay que practicar a todos los interesados. Respecto de la formas de la
notificación es evidente que cabe utilizar la notificación por acta notarial. Una
actitud cauta del heredero hace aconsejable
intentar una segunda notificación. De resultar ésta infructuosa la citación
que debe realizar el heredero siempre por edictos a los acreedores desconocidos
puede servir también como notificación a los acreedores conocidos respecto de
los que haya sido infructuoso el doble intento de notificación personal
7.- El momento del pago. En principio el
pago se puede ir haciendo a medida que se presente los acreedores con crédito
vencido pero si hay alguno con crédito preferente se deberá prestar fianza para
hacer el pago a los demás. (art. 1028Cc). La única forma que tiene el heredero
de saber qué créditos hay es citar a todos los acreedores, los conocidos y
desconocidos mediante edictos, y sólo cuando tenga la lista de los mismos
proceder a graduarlos. Sólo en ese momento sabrá qué orden deberá seguir para
el pago.
8.- Los actos de administración del
heredero antes del pago. Respecto de si le heredero puede realizar mientras no
se pague a los acreedores actos de administración, incluso de disposición de
los frutos, debe tenerse en cuenta que la herencia se encuentra en
administración (art 1026 CC) y que , salvo disposición expresa del testador, la
administración corresponde a los herederos que no pueden realizar actos de enajenación que impidan a los acreedores
cobrarse con los bienes de la herencia. Por ello pueden perfectamente realizar
actos de gestión en los que se podrían
considerar incluidos ceder los bienes en arrendamiento, siempre y cuando se
fuera por plazo excesivo y por una renta adecuada.
9.-
La sustitución de la fianza por otras garantías. Finalmente, respecto de la
fianza que habría que prestar conforme al art 1082 al acreedor con derecho no
vencido que exija la misma, lo que también podría ser aplicable a la caución a
prestar que exige para pagar a un acreedor no preferente el art 1028,2 CC.
Puede
ser cualquier garantía que refuerce la posición del acreedor y así: por
supuesto lo sería la fianza normal o a primer requerimiento de cualquier
entidad de crédito, pero también de cualquier persona física o jurídica con
solvencia adecuada al importe de la deuda, una garantía pignoraticia o incluso
hipotecaria y en este último caso incluso de carácter unilateral de no contar
con el beneplácito del acreedor.
En
cualquier caso de constituirse garantía hipoteca unilateral por no aceptar esa
garantía el acreedor, resultaría aconsejable
acompañar a la constitución de la garantía una tasación de entidad
homologada acreditativa de su valor.
9.- La responsabilidad de los herederos
frente a los acreedores. Los derechos que tienen los acreedores frente a los
herederos en cuanto al pago de las deudas de la herencia están regulado en los
artículos 1082 a
1087
A) Antes de la partición. Los acreedores
pueden:
1.- Oponerse a que esta se lleve a efecto.
Art. 1082. “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la
partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus
créditos”.
2.- Reclamar el pago de sus créditos.
En caso de que los acreedores opten por
esta solución se plantea el carácter de la responsabilidad de los herederos. Si
los herederos han aceptado a beneficio de inventario sólo responde con los
bienes que integren la herencia sin asumir responsabilidad personal. En cambio
si los herederos han aceptado la herencia pura y simplemente tienen una
responsabilidad ilimitada y de forma solidaria.
B)
Después de la partición
Esta responsabilidad presenta un doble
aspecto: interno y externo.
A ambos se refiere el Art. 1084 C .C.: “Hecha la
partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de
inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla
admitido con dicho beneficio.
El heredero demandado por un acreedor tiene
el derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o
a consecuencia de la partición, hubiese quedado él solo obligado al pago de la
deuda”.
Es necesario armonizar el derecho de los
acreedores a reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los herederos
con el derecho de estos a no pagar las deudas del causante sino en proporción a
su cuota hereditaria, para lo que existen las dos siguientes prerrogativas:
◦ La
del párrafo 2º del Art. 1084.
◦ Reclamar
a los demás su parte, conforme al Art. 1085 CC: “El coheredero que hubiese
pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá
reclamar de los demás su parte proporcional.
◦ Esto
mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo
determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso,
podrá reclamar de sus coherederos solo la parte proporcional, aunque el
acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar”.
En relación con este artículo debe tenerse
en cuenta que si entre los herederos se hubiera pactado otra cosa, se estará a
lo convenido, pero ello no afectará al acreedor que no lo consienta.
3.- Normas especiales
Art. 1086 “Estando alguna de las fincas de
la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su
extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos
lo acordare. No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su
valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en
lote o por adjudicación”.
Art. 1087 “El coheredero acreedor del
difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte
proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección
quinta, capítulo V, de este título”.
El pago de los legados
Una
vez pagados los acreedores, y en su caso afianzados suficientemente, si hubiera
sobrante se procederá al pago de los legados. Respecto del orden creemos
aplicable en todos los casos el orden del art 887 CC. También debe tenerse en
cuenta que si existen legitimarios los legados no pueden ser satisfechos en la
medida que puedan perjudicar la legitima de los herederos forzosos (art. 815
Cc)
El
pago final a los legatarios, y en su caso a los legitimarios culmina el
proceso, deja de estar la herencia en administración y el heredero puede
disponer libremente de los bienes, sin perder por ello el BI.
La
aparición de cualquier deuda posterior no le hace perder el beneficio, siempre
y cuando lo desconociera. En tales casos el art 1029 CC señala que los
acreedores sólo podrán dirigirse contra los legatarios en el caso de no quedar
en la herencia bienes suficientes para pagarles. En cuanto a los herederos que
hayan dispuesto de bienes entiende la doctrina que responderán de forma
ilimitada frente a los acreedores sobrevenidos, es decir pro viribus pero sólo
en cuanto al valor de los bienes enajenados ya que si se entendiera lo
contrario y se limitase sus responsabilidad se estaría incentivando la
disposición de los bienes procedentes de la herencia pues el heredero que
hubiese vendido todo lo recibido quedaría libre de la acción del acreedor que
deberían soportar los demás coherederos que no hubiesen vendido. Por tanto la
responsabilidad cum viribus, se transforma en pro viribus respecto de los
bienes enajenados por el heredero.
Propuestas para el testador precavido
El notario Antonio Botia propone que el testador puede evitar los casos de aceptación tácita de la herencia. Nos dice que además de la aceptación a BI cuya efectividad depende de que una vez
deferida la herencia el llamado hago uso de dicho beneficio “ en tiempo y forma
el testador puede arbitrar medidas que suavicen la posición jurídica del
llamado a la herencia, bien imposibilitando que el heredero realice actos que
puedan suponer una aceptación tácita de la herencia y le impidan el ejercicio
del Beneficio de inventario, o bien mediante alguna disposición que hagan
imposible su responsabilidad ilimitada.
En concreto Antonio Botia hace las siguientes propuestas:
a.- El legado de usufructo universal al
cónyuge viudo. Si hay cónyuge viudo y este recibe por testamento el usufructo
universal los herederos como nudo propietarios están desprovisto de la posesión
en concepto de dueño. La previsión testamentaria del usufructo universal además
de evitar la aceptación tácita involuntaria (que conforme al art 1015 actúa
como dies a quo para solicitar el inventario en el plazo de 30 días), evita que pueda tener lugar el
supuesto del 1014 CC ( heredero que tenga en su poder los bienes), lo que
también actúa como en el caso anterior como dies a quo para solicitar el
beneficio de inventario en los plazos antes señalados. El usufructuario sería
un poseedor de los bienes de la herencia no en concepto de dueño (art 432 CC)
sino en concepto distinto y por ello dicha posesión sería distinta de la
prevista por el art 1014 CC y evitaría la aplicación de los breves plazos de
este último precepto.
b.-
La designación de un administrador de la herencia puede cumplir la misma
finalidad de dificultar o impedir una aceptación tácita. Se trataría de designar
administradores de la herencia a los mismos que son llamados a la misma y que
aún no han aceptado, reduciendo la posibilidad
de aceptación tácita por esta vía a los supuestos del art 1000 CC. Los llamados
a la herencia, que aún no han aceptado, y que sean administradores estarían
legitimados en esta última cualidad para
ejercitar los actos propios del cargo y los expresamente determinados en el testamento, sin que
implique aceptación de la herencia. Es más no habría obstáculo para que, a
pesar de haber realizado dichas
gestiones, posteriormente renunciaran a la herencia o ejercitaran los derechos
a deliberar o el beneficio de inventario.
c).
La disposición testamentaria que impone al heredero el beneficio de inventario.
No cabe la institución de heredero a beneficio
de inventario ni ningún tipo de institución de heredero que limite la
responsabilidad “ ultra vires “ del llamado como tal. La Ley establece
claramente ésta (art 1003 CC) y sólo contempla la posibilidad del beneficio de
inventario como un mecanismo de limitación de responsabilidad para el heredero
y siempre sujeto a los requisitos excesivamente riguroso de plazo y forma
expuestos. De lege ferenda lo deseable sería un cambio normativo y que nuestro
Código Civil limitase la responsabilidad
del heredero como sucede en Aragón.
d.- La
distribución de toda la herencia en legados de parte alícuota.
Cabe también la posibilidad de que el
testador disponga de todo su patrimonio mediante legados de partes alícuotas que
completen el 100% de la herencia, no instituyendo heredero.
El art 891 CC señala que en el caso de
distribuirse toda la herencia en legados las deudas se prorratearán entre los
legatarios a proporción de sus cuotas, salvo que el testador disponga otra cosa.
También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 764 CC cuando señala que
en el caso de no recoger el testamento institución de heredero se cumplirán las
disposiciones testamentarias y el remanente de los bienes pasará a los
herederos legítimos.Ambos preceptos, el art 764 y el 891 vienen
a culminar la evolución que se inició en el Ordenamiento de Alcalá y viene a
consagrar la posibilidad de que el testamento no sólo sea válido aunque no
contenga institución de heredero.
Los legatarios en ningún caso responderán
de las deudas del causante en tanto que éste les llamó como sucesores a título
particular, aunque las deudas les afecten, estando legitimados como titulares
de la totalidad del activo hereditario para ejercitar todos los derechos y
acciones que al mismo correspondan. Los legatarios sólo responderán del pago de
la deuda con los bienes que integran la herencia. Para salvar el obstáculo de
la presunta falta de legitimación procesal sería prudente hacer constar que los
legatarios de parte alícuota tienen también la condición de administradores de
la herencia , sin limitación de tiempo, y que en esa condición tienen plena
legitimación activa y pasiva en las relaciones jurídicas, activas y pasivas,
que forman la herencia. Igualmente sería conveniente que en el testamento se
recogiera una disposición por la cual se haga constar que cualquier referencia
que cualquier contrato o norma tengan como destinatarios a los herederos legales
deba entenderse hecha a los legatarios de parte alícuota.
Notas: Para un estudio más exhaustivo del
beneficio de inventario puede consultarse el trabajo del notario Antonio Botía
Valverde
José María Sánchez-Ros
Gómez
Notario de Sevilla
2 comentarios:
Buenas noches
He leído con interés su artículo. Es de agradecer tanta información.
Mi padre está pensando en renunciar a la herencia de su hermana que no dejó testamento. El motivo es que mi tía tenía bienes en Bélgica (donde falleció) y en España. Mantuvo la nacionalidad española. Han pasado 5 años desde su fallecimiento.
En España, entre otros bienes tenía un piso. Hemos sabido que adeudaba gastos de comunidad. La comunidad ha presentado una denuncia y quieren saber quién es el heredero. Podrían, según he leído en su artículo, requerir a mi padre a decidir si acepta o no la herencia.
Su problema es que no puede con su patrimonio hacer frente al cuantioso impuesto belga ni a los intereses que debería pagar por retraso del pago de dicho impuesto. En Bélgica el impuesto no prescribe hasta pasados 10 años.
¿Podría aceptar la herencia de los bienes que tiene en España, haciéndose cargo de las deudas o sino aceptándo la herencia a beneficio de inventario, y olvidarse de los bienes Belgas, por lo menos de momento? ¿Podría el estado belga obligarle a aceptar la herencia de los bienes belgas y por tanto obligarle a pagar el impuesto belga y los intereses, por aceptar la herencia en España? Esto lo arruinaría.
¿Habría que incluir los bienes belgas en la formación notarial de inventario si se acoge al derecho de deliberación?
Sé que son muchas preguntas, pero le agradecería mucho una respuesta.
Un saludo
Buenos días SL: La herencia de su tía por lo que me dice se rige por la ley española sin perjuicio de que tenga pagar impuesto por los bienes que están en Bélgica. No es posible aceptar una herencia de forma parcial. Le pueden requerir en España a su padre para que acepte o renuncie a la herencia. Si usted tiene la seguridad de que el pasivo supera el activo lo prudente es renunciar. Si no está seguro puede aceptar a beneficio de inventario y sólo responderá de las deudas con los bienes que existan en la herencia, pero esto no le exime de pagar los impuestos en Bélgica. Por tanto calculen los impuestos de Bélgica, las deudas que tienen en España y hagan la cuenta.
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