A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la fecha en
la Ley General Tributaria, puede afirmarse que su adaptación al actual sistema
tributario y al conjunto del ordenamiento español desarrollado a partir de la
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 resultaba insuficiente. Desde
la promulgación de la Constitución estaba pendiente una revisión en profundidad
de la citada ley para adecuarla a los principios constitucionales, y eliminar
definitivamente algunas referencias preconstitucionales sin encaje en nuestro
ordenamiento actual.
En definitiva, el carácter preconstitucional de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la necesidad de regular los
procedimientos de gestión tributaria actualmente utilizados, la excesiva
dispersión de la normativa tributaria, la conveniencia de adecuar el
funcionamiento de la Administración a las nuevas tecnologías y la necesidad de
reducir la conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar
definitivamente la promulgación de una nueva Ley General Tributaria.
Los principales objetivos que pretende conseguir la Ley
General Tributaria son los siguientes: reforzar las garantías de los
contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la unificación de criterios en
la actuación administrativa, posibilitar la utilización de las nuevas
tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios, establecer mecanismos
que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las
deudas tributarias y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia
tributaria.
Además de las modificaciones necesarias para la comentada
adecuación de la norma al contexto actual de nuestro sistema tributario, la
nueva ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del
derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.
El título I, "Disposiciones generales del ordenamiento
tributario", contiene principios generales y preceptos relativos a las
fuentes normativas y a la aplicación e interpretación de las normas
tributarias.
El artículo 1 de la ley delimita el ámbito de aplicación de
la misma, como ley que recoge y establece los principios y las normas jurídicas
generales del sistema tributario español. La nueva Ley General Tributaria debe
adecuarse a las reglas de distribución de competencias que derivan de la
Constitución Española.
En la sección 3.ª, relativa a la "interpretación,
calificación e integración de las normas tributarias", se incorpora el
precepto que regula la calificación de las obligaciones tributarias y se revisa
en profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la nueva
figura del "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", que
pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude
sofisticado, con superación de los tradicionales problemas de aplicación que ha
presentado el fraude de ley en materia tributaria.
El título II, "Los tributos", contiene
disposiciones generales sobre la relación jurídico-tributaria y las diferentes
obligaciones tributarias, así como normas relativas a los obligados
tributarios, a sus derechos y garantías, y a las obligaciones y deberes de los
entes públicos. Se regulan también los elementos de cuantificación de las
obligaciones tributarias, dedicándose un capítulo a la deuda tributaria.
De modo didáctico, se definen y clasifican las obligaciones,
materiales y formales, que pueden surgir de la relación jurídico-tributaria.
Las obligaciones materiales se clasifican en: obligación tributaria principal,
obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta, obligaciones entre
particulares resultantes del tributo y obligaciones tributarias accesorias. En
las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta se asumen las
denominaciones de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Per sonas
Físicas, y entre las obligaciones accesorias se incluyen las de satisfacer el
interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del
período ejecutivo.
En cuanto al interés de demora se procede a establecer una
completa regulación, destacando como principal novedad la no exigencia de
interés de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos
establecidos en la propia ley para dictar resolución por causa imputable a la
misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o
reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión. También se modifica
la regulación de los recargos del período ejecutivo de modo que se exigirá un
recargo del cinco por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa la
totalidad de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de
apremio; un recargo del 10 por ciento, sin intereses de demora, si se ingresa
la totalidad de la deuda tributaria y el propio recargo antes de la
finalización del plazo de ingreso de las deudas apremiadas; y un recargo del 20
por ciento más intereses de demora si no se cumplen las condiciones anteriores.
Se dedica una sección 3.ª en el capítulo I a las
obligaciones de la Administración tributaria donde se traslada lo dispuesto en
los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, con regulación de la obligación de realizar
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de
ingresos indebidos y la de reembolso de los costes de las garantías. En esta
última se introduce como novedad la obligación de la Administración de abonar
también el interés legal generado por el coste de las garantías.
La sección 4.ª reproduce la lista de derechos y garantías de
los obligados tributarios contenida en el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, e incorpora al mismo
nuevos derechos como el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el
territorio de la comunidad autónoma, el derecho a formular quejas y
sugerencias, el derecho a que consten en diligencia las manifestaciones del
interesado o el derecho a presentar cualquier documento que se estime
conveniente.
En la regulación de sucesores y responsables se introducen
importantes medidas para asegurar el cobro de las deudas tributarias. Así, se
establece como novedad que en las sociedades personalistas los socios responden
de la totalidad de las deudas tributarias de la sociedad y se prevé
expresamente la sucesión en las sanciones que proceda imponer a las entidades
cuando éstas se extingan, con el límite de la cuota de liquidación o valor de
los bienes transmitidos. También se gradúa la responsabilidad de los
administradores en función de su participación, con expresa mención a los
administradores de hecho, y se establece un nuevo supuesto de responsabilidad
subsidiaria de contratistas y subcontratistas en relación con retenciones y con
tributos que deban repercutirse como consecuencia de las obras o servicios
contratados o subcontratados.
En materia de capacidad y representación, la ley se adapta a
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se
establece expresamente la validez de los documentos normalizados que apruebe la
Administración tributaria como medio de representación para determinados
procedimientos y previéndose la actuación de los obligados mediante un asesor
fiscal.
En el capítulo IV del título II se regula la deuda
tributaria, que no comprende el concepto de sanciones, las cuales se regulan de
forma específica en el título IV de la ley. En esta materia se dan entrada en
la ley diversos preceptos del vigente Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, como los relativos
a plazos de pago, medios de pago o aplazamiento y fraccionamiento de la deuda
tributaria. En materia de plazos de pago se amplía una quincena el plazo de
pago en período voluntario de las deudas liquidadas por la Administración y en
materia de prescripción, se mantiene el plazo de cuatro años establecido por la
Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y
se establece una regulación más completa, con sistematización de las reglas de
cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho
susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas. También
se añade una regla especial para el plazo de prescripción del derecho a exigir
la obligación de pago a los responsables.
En lo que se refiere a la compensación, se formula
expresamente el carácter meramente declarativo del acuerdo de compensación y se
prevé la compensación de oficio de las cantidades a ingresar y a devolver que
resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección
durante el plazo de ingreso en período voluntario.
Por último, en materia de garantías, se incorpora a este
capítulo la regulación de las medidas cautelares, con ampliación de los
supuestos en que procede su adopción siempre que exista propuesta de
liquidación, salvo en el supuesto de retenciones y tributos repercutidos que
pueden adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o
inspección.
En el título III se regula la aplicación de los tributos y
es uno de los ámbitos donde se concentra una parte importante de las novedades
que presenta la nueva ley, tanto en su estructura como en su contenido. El
título III se compone de cinco capítulos: el capítulo I, que consagra
principios generales que deben informar la aplicación de los tributos; el
capítulo II, que establece normas comunes aplicables a las actuaciones y
procedimientos tributarios; el capítulo III, que bajo la rúbrica de
"actuaciones y procedimientos de gestión tributaria" configura los
procedimientos de gestión más comunes; el capítulo IV, que regula el
procedimiento de inspección; y el capítulo V, relativo al procedimiento de recaudación.
Dentro del capítulo I, "Principios generales", se
potencia el deber de información y asistencia a los obligados tributarios.
Destaca como principal novedad el carácter vinculante de todas las
contestaciones a las consultas tributarias escritas y no sólo para el
consultante sino también para otros obligados tributarios siempre que exista
identidad entre su situación y el supuesto de hecho planteado en la consulta.
Se otorga también carácter vinculante durante un plazo de tres meses a la
información de la Administración sobre valoraciones de bienes inmuebles que
vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
En materia de colaboración social se establece el
intercambio de información relevante con el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión
de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y se consagra
expresamente el deber de sigilo de retenedores y obligados a realizar ingresos
a cuenta en relación con los datos que reciban de otros obligados tributarios.
También destaca en este capítulo la importancia otorgada al
empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad
y sus relaciones con los contribuyentes, con fijación de los principales
supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación
reglamentaria.
Especial mención merece, en este título, las normas
integrantes del capítulo II que, bajo la rúbrica de "Normas comunes sobre
actuaciones y procedimientos tributarios" van a tener una particular
trascendencia y es donde se aprecia de forma más evidente el grado de
aproximación de la normativa tributaria a las normas del procedimiento
administrativo común.
También se establecen como normas comunes de todas las
actuaciones y procedimientos tributarios las relativas a la prueba, las
notificaciones, la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, la
denuncia pública y las facultades de comprobación e investigación de la
Administración tributaria.
En materia de prueba, se incorpora la posibilidad de fijar
requisitos formales de deducibilidad y se acoge la norma general de que los
gastos deducibles y las deducciones practicadas se justifiquen prioritariamente
mediante factura o documento sustitutivo. También se regula expresamente la
presunción de certeza de los datos declarados por los contribuyentes.
En cuanto a las notificaciones, se prevén las especialidades
que presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen general del
derecho administrativo y se recogen determinadas medidas encaminadas a reforzar
la efectividad de las mismas como la ampliación de las personas legitimadas
para recibirlas o la previsión de que, en caso de notificación por
comparecencia, se tendrá por notificado al obligado en las sucesivas
actuaciones del procedimiento salvo la liquidación, que deberá ser notificada
en todo caso. Se potencia asimismo la publicación de notificaciones en
Internet, que podrá sustituir la efectuada tradicionalmente en los tablones de
edictos.
La regulación en el capítulo III de las actuaciones y
procedimientos de gestión tributaria es una de las principales novedades de la
ley, dado el escaso número de preceptos que sobre esta materia contenía la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. No obstante, la regulación de
los procedimientos de gestión tributaria se aborda de una forma flexible, al
objeto de permitir que la gestión pueda evolucionar hacia nuevos sistemas sin
que la Ley General Tributaria lo impida o quede rápidamente obsoleta. Así, se
regulan de forma abierta las formas de iniciación de la gestión tributaria, y
se procede por vez primera en el ordenamiento tributario a la definición de
conceptos como el de autoliquidación o el de comunicación de datos, así como el
de declaración o autoliquidación complementaria y sustitutiva. Del mismo modo,
se regulan únicamente los procedimientos de gestión tributaria más comunes, al
tiempo que se permite el desarrollo reglamentario de otros procedimientos de
menor entidad para los que se acuña un elemental sistema de fuentes.
Como procedimientos de gestión más comunes se regulan en la
propia ley los siguientes: el procedimiento para la práctica de devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, dentro del cual se incluyen las
devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones y las derivadas
de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos; el procedimiento
iniciado mediante declaración, en la que se ponga de manifiesto la realización
del hecho imponible al objeto de que la Administración cuantifique la
obligación tributaria mediante liquidación provisional; el procedimiento de
verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los
datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración,
así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden
referirse a actividades económicas; el procedimiento de comprobación de
valores, donde se regula esencialmente la tasación pericial contradictoria; y
el procedimiento de comprobación limitada, que constituye una de las principales
novedades de la ley, habida cuenta de la escasa regulación que contemplaba el
artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y que
supone un importante instrumento para reforzar el control tributario.
El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por
la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la
comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para
captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación
fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa
aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación
de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial
importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones
realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector.
El capítulo IV del título III, dedicado a las actuaciones y
procedimiento de inspección, presenta una regulación más completa y estructurada
que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con incorporación
de los preceptos reglamentarios de mayor calado y novedades importantes en la
terminación del procedimiento.
Dentro de la sección 2.ª, destaca la detallada regulación
del plazo de duración del procedimiento inspector y los efectos de su
incumplimiento y, especialmente, la nueva modalidad de actas con acuerdo que
constituye una de las principales modificaciones que introduce la nueva ley,
como instrumento al servicio del objetivo ya señalado de reducir la
conflictividad en el ámbito tributario.
Las actas con acuerdo están previstas para supuestos de
especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto o para la
estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de incierta
cuantificación. El acuerdo se perfecciona con la suscripción del acta, para lo
que será necesario autorización del órgano competente para liquidar y la
constitución de un depósito, un aval o un seguro de caución. En caso de
imposición de sanciones, se aplicará una reducción del 50 por ciento sobre el
importe de la sanción siempre que no se interponga recurso
contencioso-administrativo. La liquidación y la sanción no podrán ser objeto de
recurso en vía administrativa.
El capítulo V relativo a las actuaciones y el procedimiento
de recaudación supone una mejor sistematización de las normas reguladoras de la
recaudación, con incorporación de algunos preceptos especialmente relevantes
del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre. Destaca en este capítulo la delimitación de las
facultades de los órganos de recaudación, la revisión de los motivos de
impugnación contra la providencia de apremio y las diligencias de embargo, la
flexibilización del orden de embargo y la regulación del procedimiento contra
responsables y sucesores.
El título IV regula la potestad sancionadora en materia
tributaria de forma autónoma y separada de la deuda tributaria, tanto los
aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones como los
procedimentales, estos últimos ausentes en dicha ley.
Se enumeran en el capítulo I los principios de la potestad
sancionadora en materia administrativa con las especialidades que presentan en
materia tributaria. Dentro del capítulo II se relacionan los sujetos
infractores y se regulan las figuras de los responsables y los sucesores en las
sanciones. También, como consecuencia de la separación conceptual de la deuda
tributaria, se regula de modo específico para las sanciones las causas de
extinción de la responsabilidad, especialmente la prescripción.
Por lo que respecta a la tipificación de las infracciones y
al cálculo de las sanciones, es uno de los aspectos de la nueva ley que
presenta importantes modificaciones, al revisarse en profundidad el régimen
sancionador de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria con el
objeto de incrementar la seguridad jurídica en su aplicación y potenciar el
aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificación de
las infracciones, de modo que las sanciones más elevadas queden reservadas a
los supuestos de mayor culpabilidad.
En primer lugar, se adopta la clasificación tripartita de
infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, lo que supone superar la distinción clásica entre el
concepto de infracción grave, como generadora de perjuicio económico para la
Hacienda Pública que es sancionada con multa porcentual, y el de infracción
simple, como aquella que no genera perjuicio económico y es sancionada con
multa fija. En el nuevo sistema, las infracciones que generan perjuicio
económico se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de
culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo que la
infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizado facturas
falsas o existen anomalías contables que no superen una determinada proporción,
y muy grave si se han utilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas
circunstancias, la infracción será siempre leve, así como en los casos en que,
por razón de la cuantía de la deuda descubierta, la propia ley le otorga esa
calificación.
Por su parte, las infracciones que no generen perjuicio
económico se incluyen en una de las tres categorías en función de la gravedad
del comportamiento y se establece en algunos casos su sanción de forma
porcentual tomando como base otras magnitudes distintas de la deuda dejada de
ingresar. Se refuerzan especialmente las sanciones por incumplimiento del deber
de suministrar información a la Administración tributaria y por resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la misma.
Por otro lado, destaca la tipificación de nuevas
infracciones, como la solicitud indebida de devoluciones omitiendo datos
relevantes o falseando datos sin que se hayan llegado a obtener, o el
incumplimiento del deber de sigilo por parte de retenedores y obligados a
realizar ingresos a cuenta, así como la inclusión de sanciones reguladas hasta
ahora en leyes especiales como la comunicación incorrecta o la no comunicación
de datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
Desaparece, en cambio, la tipificación genérica como infracción de cualquier
incumplimiento de obligaciones o deberes exigidos por la normativa tributaria,
por exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuantificación
de las sanciones, y al objeto de incrementar la seguridad jurídica, se
establecen en cada caso los criterios de graduación aplicables y el porcentaje
fijo que representan, de modo que la suma de todos los concurrentes coincide
con la sanción máxima que se puede imponer.
En tercer lugar, se revisa el sistema de reducción de las
sanciones por conformidad o acuerdo del contribuyente. Además de la reducción
del 30 por ciento para el caso de conformidad con la propuesta de
regularización, que se mantiene, se incluye una reducción del 50 por ciento
para la nueva modalidad de actas con acuerdo, siempre que no se impugne la
liquidación ni la sanción en vía contencioso-administrativa y se ingrese antes
de la finalización del período voluntario si se ha aportado aval o certificado
de seguro de caución.
También se incluye, con el objeto de reducir el número de
recursos contra sanciones, una reducción del 25 por ciento para todos los
casos, salvo las actas con acuerdo, en que el importe de la sanción se ingrese
en plazo voluntario y no se interponga recurso contra la sanción, ni contra la
liquidación.
Por último, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, la nueva ley contiene las normas fundamentales
del procedimiento sancionador en materia tributaria; destacando en este
sentido, al igual que en otras partes de la ley, las especialidades tributarias
respecto a las normas generales del procedimiento sancionador en materia
administrativa, que serán de aplicación en lo no previsto en la norma
tributaria.
Se establece la regla general del procedimiento separado
aunque, en aras de la economía procesal, se excepciona en los supuestos de
actas con acuerdo y en los casos de renuncia del obligado tributario, con el
fin de mejorar la seguridad jurídica. También se mantiene en la ley el plazo
máximo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento
sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos,
comprobación o inspección y se amplía a los procedimientos sancionadores que
resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración. En materia de
recursos contra sanciones, se mantiene que la ejecución de las mismas quedará
automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la
presentación de un recurso o reclamación y, de acuerdo con la más reciente
doctrina jurisprudencial, se establece que no se exigirán intereses de demora
hasta que la sanción sea firme en vía administrativa. Igualmente, la
impugnación de las sanciones no determina la pérdida de la reducción por
conformidad excepto en el mencionado caso de las actas con acuerdo.
El título V, relativo a la revisión en vía administrativa,
contiene también importantes modificaciones respecto a la regulación que sobre
esta materia contemplaba la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria bajo la rúbrica de "gestión tributaria" en su acepción más
amplia, ya superada en la nueva ley. El título V regula todas las modalidades
de revisión de actos en materia tributaria, establece una regulación más
detallada de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de
reposición, incluye preceptos hasta este momento reglamentarios, e incorpora
las principales normas de las reclamaciones económico-administrativas hasta
ahora contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,
por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre
Procedimiento Económico-administrativo, que por este motivo pone fin a su
vigencia.
Respecto a los procedimientos especiales de revisión,
destaca la aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho como
en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables,
exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la
posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. También destaca la
regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar
actos en beneficio de los interesados.
Por lo que atañe al recurso de reposición, se amplían a un
mes los plazos para interponer y para notificar la resolución de este recurso,
y se recogen las principales normas de tramitación y suspensión hasta ahora
contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
En la regulación de las reclamaciones
económico-administrativas se amplía también a un mes el plazo de interposición
y se introducen igualmente importantes novedades con la finalidad de agilizar
la resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos pendientes
en los tribunales económico-administrativos. En este sentido, destaca la
creación de órganos unipersonales que podrán resolver reclamaciones, en única
instancia y en plazos más cortos, en relación con determinadas materias y
cuantías, además de intervenir, dentro del procedimiento general, en la
resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de
actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción
extraprocesal.
En materia de recursos extraordinarios, se establece un
nuevo recurso de alzada para la unificación de doctrina contra las resoluciones
del Tribunal Económico-administrativo Central, del que conocerá una Sala
especial de nueva creación en la que participan, además de miembros del propio
Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, el Director General o de Departamento del
que dependa funcionalmente el órgano que dictó el acto y el Presidente del
Consejo para la Defensa del Contribuyente. Esta medida complementa la del
carácter vinculante de las consultas tributarias para hacer efectiva la unificación
de criterios en la actuación de toda la Administración tributaria.
Por lo demás, se mantiene el recurso extraordinario de
revisión contra los actos en materia tributaria y las resoluciones
económico-administrativas firmes, tanto de las pruebas que fueran de difícil o
imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución como las de nueva
obtención, por lo que se adapta así a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
A efectos de asegurar la adecuada implantación de los
procedimientos, medios de gestión y el necesario desarrollo reglamentario, se
establece la entrada en vigor de la Ley el 1 de julio de 2004.
Para más información puede consultarse el enlace siguiente:
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