La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales,
introdujo un importante avance en su regulación y permitió un gran desarrollo
de esta fórmula societaria. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su
promulgación comienza a evidenciarse la necesidad de actualizar su marco
normativo con el objetivo de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales
por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y
abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa.
Las sociedades laborales son sociedades de capital por su
forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades
anónimas y limitadas. Desde la aprobación de la Ley de sociedades laborales de
1997, han sido numerosas las reformas legislativas que han afectado a este
sector, entre otras: la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, de sociedades profesionales; la Ley 3/2009, de 3 de abril,
sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
La Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992,
relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y
los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital),
invitaba a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una
utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia
variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena en
los beneficios y los resultados de la empresa, tales como la participación en
beneficios, el accionariado o fórmulas mixtas; y a tener en cuenta, en este
contexto, el papel y la responsabilidad de los interlocutores sociales, de
conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
La
participación financiera de los trabajadores puede constituir uno de los
mecanismos para fortalecer la competitividad de las Pymes europeas, ya que
aumenta la identificación con ellas y la vinculación de sus trabajadores cualificados
-tanto en los buenos como en los malos tiempos- Así, la participación
financiera de los trabajadores también contribuirá a garantizar un futuro
sostenible. De esta manera se da a los trabajadores la posibilidad de
aumentar a largo plazo su patrimonio de manera sencilla, lo cual permite añadir
recursos complementarios para vivir después de dejar de trabajar. Los
trabajadores a los que se permite participar en los resultados de la empresa
sienten que se les tiene más en cuenta por su contribución a los resultados
obtenidos por la empresa.
Sin perjuicio de otras formas de codecisión e intervención
en las decisiones de la empresa, las participaciones en el capital pueden -en
función de cómo se desarrollen- llevar a una participación en la toma de
decisiones, por ejemplo, mediante el derecho de voto de los accionistas. En el
caso de participación en forma de acciones, el derecho de voto de los
accionistas, tanto individual como colectivo, puede ejercerse, por ejemplo,
mediante una sociedad de participación financiera.
En esta línea cabe destacar que las sociedades laborales en
España, en sintonía con las recomendaciones europeas, responden al modelo de
empresa participada mayoritariamente. Son unos de los máximos exponentes de la
participación de los trabajadores en las empresas en nuestro país,
encontrándose a la vanguardia en relación a la regulación de este tipo de
entidades en los restantes países de nuestro entorno.
La nueva regulación no solo actualiza, moderniza y mejora el
contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, como consecuencia de las últimas
reformas del derecho de sociedades, sino que en cumplimiento de la previsión
contenida en la Ley 5/2011, de economía social, refuerza la naturaleza, función
y caracterización de la sociedad laboral como entidad de la economía social,
poniendo en valor sus especificidades.
Mejora su régimen jurídico con los objetivos de fomentar la
participación de los trabajadores en las empresas, facilitando su acceso a la
condición de socio, al tiempo que se incorporan nuevas medidas para asegurar el
control de la sociedad por parte de los trabajadores, aumentar la utilidad de
las sociedades laborales y su preferencia por parte de los emprendedores.
Pretende fortalecer su vertiente empresarial y consolidar el carácter estable y
no coyuntural de este modelo empresarial. Prepara su contenido a los cambios
que se producirán en torno al documento único electrónico y reestructura el
articulado eliminando preceptos superfluos e incorporando otros necesarios.
El capítulo I establece el régimen societario, y regula en
un único artículo el concepto de sociedad laboral y los rasgos esenciales que
la caracterizan, entre los que se encuentra la necesidad de poseer la mayoría
del capital social, exigiendo además que ningún socio pueda tener acciones o
participaciones que representen más de la tercera parte del capital social. Por
otro lado, se amplían las excepciones a estas exigencias entre las que cabe
destacar la posibilidad de constituir sociedades laborales con dos socios,
siempre que ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria
su participación en la sociedad. Asimismo, se flexibiliza el marco de
contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los
supuestos de transgresión de los límites de capital y contratación de
trabajadores no socios exigidos para no perder la condición de sociedad
laboral.
Los artículos 2 y 4 mantienen la competencia administrativa
para la calificación de las sociedades laborales en los mismos términos
recogidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo; no obstante se simplifica la
documentación necesaria para su constitución en los supuestos de sociedades
preexistentes y se incorpora la necesidad de armonización y colaboración entre
los distintos registros administrativos estatal y autonómicos y el Registro
Mercantil que intervienen en la creación de las sociedades laborales,
posibilitando la implantación de medios electrónicos y telemáticos para obtener
la calificación e inscripción. Además, se reducen las obligaciones
administrativas de las sociedades laborales suprimiendo la exigencia de
comunicar periódicamente al registro administrativo las transmisiones de
acciones o participaciones, limitándola a los casos en los que se alteren los
límites exigidos para obtener la calificación de laboral.
El artículo 5 mantiene la dualidad de las clases de acciones
y participaciones hasta ahora existentes: laboral y general, en función de que
su propietario sea o no socio trabajador y, con el fin de facilitar la gestión
y transmisión de las mismas, se exige que sean de igual valor nominal y que
confieran los mismos derechos, lo que permite evitar posibles divergencias
entre la propiedad del capital y el control efectivo de la sociedad.
El artículo 6 determina un nuevo sistema más ágil en caso de
transmisión voluntaria de acciones y participaciones tanto de la clase general
como de la laboral, simplificando el complejo sistema de adquisición preferente
regulado anteriormente, lo que comporta una reducción de plazos y del colectivo
con derechos de preferencia ya que se suprime el derecho que ostentaban los
trabajadores de duración determinada.
El artículo 7 regula la valoración de las acciones y
participaciones, a los efectos de transmisión y amortización, permitiendo que
la valoración de las mismas pueda referirse a un sistema previsto
estatutariamente, aunque no tendrá efectos retroactivos.
El artículo 9 regula la transmisión de acciones y
participaciones en los supuestos de extinción de la relación laboral, ampliando
los casos en los que pueden establecerse normas especiales e incorpora como
novedad que en los supuestos de embargo de acciones o participaciones de la
sociedad o de ejecución en prenda sobre las mismas, las notificaciones
previstas en el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se
hagan también a los trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.
El artículo 12 regula de forma novedosa la adquisición por
la sociedad de sus propias acciones y participaciones, dirigida a facilitar su
transmisión en el plazo máximo de tres años a los trabajadores con contrato por
tiempo indefinido. Además la ley incorpora por primera vez la posibilidad de
que la sociedad facilite asistencia financiera a los trabajadores para la
adquisición de capital social.
El artículo 13 regula el órgano de administración, y el
artículo 14, referente a la reserva especial, amplía los fines a los que se
puede destinar ya que además de compensar pérdidas, podrá aplicarse a la
adquisición de autocartera por parte de la sociedad con el objeto de facilitar
su posterior enajenación por los trabajadores, todo ello en línea con uno de
los objetivos principales de la ley que es la articulación de mecanismos para
procurar el acceso de los trabajadores a la condición de socios.
Además, la obligación de dotación de dicha reserva se limita
hasta que alcance una cuantía de al menos una cifra superior al doble del
capital social.
El artículo 15 regula la pérdida de la calificación de la
sociedad como laboral, y el artículo 16 establece los supuestos de separación y
exclusión de socios no regulados hasta la fecha.
El capítulo II, regula los beneficios fiscales, exigiendo ya
como único requisito para gozar de los mismos la calificación de «laboral» de
la sociedad.
El capítulo III regula las sociedades participadas por los
trabajadores, definiendo por primera vez en nuestro país dicho concepto,
considerando como tales no solo a las propias sociedades laborales, sino a
cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean capital
social y derechos de voto. Establece además los principios a los que se someten,
y el posible reconocimiento que se pueda desarrollar en relación a estas
sociedades.
Por último, la ley cuenta con seis disposiciones
adicionales, que establecen como novedades la colaboración y armonización entre
el registro administrativo estatal, los autonómicos y el mercantil, y las
medidas de fomento para la constitución de sociedades laborales y la creación
de empleo. La Ley incluye también dos disposiciones transitorias, una
derogatoria, que afecta a la totalidad de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, a la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social, así como a cualquier otra disposición de igual o
inferior rango que se oponga a lo previsto en la presente ley, y seis
disposiciones finales.
Las sociedades laborales deberán adaptar sus estatutos a las
previsiones de la nueva ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada
en vigor. Transcurrido el plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil
documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la
adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de
inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos
al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y
liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la
transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores,
liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la
autoridad judicial o administrativa. El contenido de la escritura pública y estatutos de las
sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que
ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.
La nueva ley entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
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