lunes, 3 de agosto de 2015

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Algunos apuntes apresurados

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.


 La nueva ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Estas premisas asumen, así, la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.
A la vista de la importancia que en el mundo de la cooperación jurídica internacional tienen y tendrán las comunicaciones judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.

El título I de la ley regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. Como respuesta a la complejidad técnica actual inherente a la cooperación jurídica internacional, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central española.
En el campo de la cooperación jurídica internacional en materia civil, la presente ley viene a llenar un vacío interno derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector, aplicable tanto a los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales como a la práctica y obtención de pruebas, con la idea de que un régimen general de la cooperación jurídica internacional debe diseñarse como un medio efectivo para facilitar la tarea a los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, permitiéndose así la efectividad en el plano internacional de la tutela judicial efectiva.
La presente ley  pasa así a cubrir de forma efectiva la remisión legislativa que hace el artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la cooperación judicial internacional, a la legislación interna que resulte aplicable en defecto de normas de la Unión Europea y de tratados internacionales que resultasen de aplicación para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero y para cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los órganos jurisdiccionales españoles.
Las normas contenidas en el capítulo I del título I son comunes a la cooperación jurídica en el ámbito de las notificaciones y la obtención de pruebas. En ellas se describen las vías de transmisión, cuya elección en el caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la legislación del Estado extranjero requerido o requirente, y se establece el contenido mínimo de las solicitudes respecto de las cuales la autoridad central española comprobará que reúnen el contenido y los requisitos fijados legalmente, de modo tal que, cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos en el artículo 10, se devolverá a la autoridad requirente, indicando los motivos concretos de la devolución. La ley igualmente se ocupa del idioma y la tramitación, que varía según sean requeridas autoridades españolas o extranjeras, y se especifica que las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán procedimientos especiales, siempre que sean compatibles con la legislación española y resulten practicables. También se detallan los motivos de denegación, estipulándose además que habrá de dictarse resolución motivada por la que se deniegue la ejecución de la solicitud.
La ley se ocupa de la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles y aborda cuestiones accesorias a la cooperación jurídica internacional, permitiendo el uso de cualesquiera medios tecnológicos que resulten adecuados para la práctica de las diligencias de cooperación, especificando que los gastos serán a cargo de la autoridad requirente quien podrá, en su caso, repercutirlos en la parte a cuya instancia se realice la solicitud de cooperación jurídica internacional. La autoridad central española en ningún caso asumirá gasto alguno derivado de las solicitudes de cooperación que reciba, y podrá solicitar una provisión de fondos si la autoridad extranjera con la que coopere le exigiere algún pago vinculado a la solicitud.
 La exigida simplificación de la regulación se aprecia en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción.
En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.
La definición de criterios adecuados en materia de litispendencia internacional y de conexidad es una exigencia ineludible que debe aportar seguridad jurídica y previsibilidad a las partes. Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias. Esta ley afronta esta cuestión y aporta un mecanismo como es la excepción de litispendencia, que se pretende sencillo y eficaz en línea con las tendencias de la normativa de la Unión Europea.
 Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes. Las normas que integran el título V suponen una revisión de conjunto del sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación. El proceso que se diseña exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales, solventa todas las carencias procesales que tiene el actual.
La cooperación jurídica internacional debe abordar también el ámbito extrajudicial en cuanto representa la normalidad de las relaciones jurídicas económicas y familiares. Es por ello que la presente ley dedica parte de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.
Los documentos públicos, especialmente los notariales, constituyen un pilar de la cooperación jurídica internacional, como sobradamente se pone de manifiesto en las distintas manifestaciones del Derecho privado de la Unión Europea, y, en general, en el tráfico civil y mercantil con terceros países.
Esa vocación de circulación de los documentos públicos, en cuanto participan en la ley de una definición común, tomada de los instrumentos y jurisprudencia de la Unión Europea, determina que la ley establezca un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario. Con ello se atribuye valor normativo a las notificaciones ya frecuentes en el tráfico civil y comercial en una economía globalizada.

Por lo que respecta a los documentos públicos, la ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. En todo caso, un parámetro común con las resoluciones judiciales es que el contenido que incorporan no puede contravenir el orden público.  Así el artículo  56 sobre la Ejecución de documentos públicos extranjeros dispone: “1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad  en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas.”
Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas, previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.
Elemento esencial de la seguridad jurídica es la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros. La íntegra actividad registral se rige por las leyes específicas registrales españolas, siendo por tanto un ámbito reservado al legislador español. A este por tanto corresponde, como se hace en la presente ley, establecer la actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación en otro caso. No obstante, el interesado en la inscripción puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.
La ley prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como una aplicación específica de esta técnica, el registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en Derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen, siendo precisa antes de la inscripción una comunicación al titular del derecho o medida de que se trate de la adaptación a realizar. Queda a salvo, en todo caso, que pueda ser impugnada la adaptación realizada. La inscripción de los documentos públicos extranjeros se regirá por la ley española específica aplicable. Por último se considera expresamente como título inscribible el certificado sucesorio europeo
 No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva.
Para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión.
Cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspenderá la inscripción solicitada y el registrador remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal regulado en este título; a instancia del presentante podrá extenderse anotación de suspensión del asiento solicitado.
Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
 Cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

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