Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil.
La nueva ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Estas premisas asumen, así, la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.
A la vista de la importancia que en el mundo de la
cooperación jurídica internacional tienen y tendrán las comunicaciones
judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos
jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos
jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto
a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.
El título I de la ley regula el régimen general de la
cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación
jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y
extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. Como
respuesta a la complejidad técnica actual inherente a la cooperación jurídica
internacional, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central
española.
En el campo de la cooperación jurídica internacional en
materia civil, la presente ley viene a llenar un vacío interno derivado de la
ausencia en España de un régimen legal común en este sector, aplicable tanto a
los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales como a la
práctica y obtención de pruebas, con la idea de que un régimen general de la
cooperación jurídica internacional debe diseñarse como un medio efectivo para
facilitar la tarea a los órganos jurisdiccionales en su función de administrar
justicia, permitiéndose así la efectividad en el plano internacional de la tutela
judicial efectiva.
La presente ley pasa
así a cubrir de forma efectiva la remisión legislativa que hace el artículo 177
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la cooperación judicial
internacional, a la legislación interna que resulte aplicable en defecto de
normas de la Unión Europea y de tratados internacionales que resultasen de
aplicación para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero y para
cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los
órganos jurisdiccionales españoles.
Las normas contenidas en el capítulo I del título I son
comunes a la cooperación jurídica en el ámbito de las notificaciones y la
obtención de pruebas. En ellas se describen las vías de transmisión, cuya
elección en el caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la
legislación del Estado extranjero requerido o requirente, y se establece el
contenido mínimo de las solicitudes respecto de las cuales la autoridad central
española comprobará que reúnen el contenido y los requisitos fijados
legalmente, de modo tal que, cuando la solicitud no reúna los requisitos
previstos en el artículo 10, se devolverá a la autoridad requirente, indicando
los motivos concretos de la devolución. La ley igualmente se ocupa del idioma y
la tramitación, que varía según sean requeridas autoridades españolas o extranjeras,
y se especifica que las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se
ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo
excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán
procedimientos especiales, siempre que sean compatibles con la legislación
española y resulten practicables. También se detallan los motivos de
denegación, estipulándose además que habrá de dictarse resolución motivada por
la que se deniegue la ejecución de la solicitud.
La ley se ocupa de la ejecución en el extranjero de
diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles y
aborda cuestiones accesorias a la cooperación jurídica internacional,
permitiendo el uso de cualesquiera medios tecnológicos que resulten adecuados
para la práctica de las diligencias de cooperación, especificando que los
gastos serán a cargo de la autoridad requirente quien podrá, en su caso,
repercutirlos en la parte a cuya instancia se realice la solicitud de
cooperación jurídica internacional. La autoridad central española en ningún
caso asumirá gasto alguno derivado de las solicitudes de cooperación que
reciba, y podrá solicitar una provisión de fondos si la autoridad extranjera
con la que coopere le exigiere algún pago vinculado a la solicitud.
La exigida
simplificación de la regulación se aprecia en la elección de los medios
escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y
traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las
autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus
destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que
deje constancia de su recepción.
En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima
conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que,
cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del
Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una
denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la
demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.
La definición de criterios adecuados en materia de
litispendencia internacional y de conexidad es una exigencia ineludible que
debe aportar seguridad jurídica y previsibilidad a las partes. Una consecuencia
directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad
de que se dicten resoluciones contradictorias. Esta ley afronta esta cuestión y
aporta un mecanismo como es la excepción de litispendencia, que se pretende
sencillo y eficaz en línea con las tendencias de la normativa de la Unión
Europea.
Para el diseño de un
nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales
corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes. Las
normas que integran el título V suponen una revisión de conjunto del sector del
reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Se clarifican la
terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles
de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del
reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de
resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación. El proceso
que se diseña exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e
internas especiales, solventa todas las carencias procesales que tiene el
actual.
La cooperación jurídica internacional debe abordar también
el ámbito extrajudicial en cuanto representa la normalidad de las relaciones
jurídicas económicas y familiares. Es por ello que la presente ley dedica parte
de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos
públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos
extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de
Bienes Muebles.
Los documentos públicos, especialmente los notariales,
constituyen un pilar de la cooperación jurídica internacional, como
sobradamente se pone de manifiesto en las distintas manifestaciones del Derecho
privado de la Unión Europea, y, en general, en el tráfico civil y mercantil con
terceros países.
Esa vocación de circulación de los documentos públicos, en
cuanto participan en la ley de una definición común, tomada de los instrumentos
y jurisprudencia de la Unión Europea, determina que la ley establezca un cauce
de notificación y traslado directo para los autorizados por notario. Con ello se
atribuye valor normativo a las notificaciones ya frecuentes en el tráfico civil
y comercial en una economía globalizada.
Por lo que respecta a los documentos públicos, la ley
considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de
reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada
su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el
mismo efecto equivalente. En todo caso, un parámetro común con las resoluciones
judiciales es que el contenido que incorporan no puede contravenir el orden
público. Así el artículo 56 sobre la Ejecución de documentos públicos
extranjeros dispone: “1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por
autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de
origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su
ejecutabilidad en España deberán tener
al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por
autoridades españolas.”
Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán
la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la
adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas,
previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación
directamente ante un órgano jurisdiccional.
Elemento esencial de la seguridad jurídica es la inscripción
en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los
documentos públicos extranjeros. La íntegra actividad registral se rige por las
leyes específicas registrales españolas, siendo por tanto un ámbito reservado
al legislador español. A este por tanto corresponde, como se hace en la
presente ley, establecer la actividad del Registrador de la propiedad,
mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las
resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de
jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o
definitivas, o anotación en otro caso. No obstante, el interesado en la
inscripción puede acudir previamente al reconocimiento principal de la
resolución, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según
las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones
judiciales españolas.
La ley prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como
una aplicación específica de esta técnica, el registrador la podrá utilizar
para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos
que resulten desconocidos en Derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo
posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico
español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses
similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el
Derecho del Estado de origen, siendo precisa antes de la inscripción una
comunicación al titular del derecho o medida de que se trate de la adaptación a
realizar. Queda a salvo, en todo caso, que pueda ser impugnada la adaptación
realizada. La inscripción de los documentos públicos extranjeros se regirá por
la ley española específica aplicable. Por último se considera expresamente como
título inscribible el certificado sucesorio europeo
No se requerirá
procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la
Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales
extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de
resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria
definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de
anotación preventiva.
Para la inscripción de las resoluciones judiciales
extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la
calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y
la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las
causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente
título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro
medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del
contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende
hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro
o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán
oponerse a tal decisión.
Cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los
domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador adoptare una
decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspenderá la inscripción
solicitada y el registrador remitirá a las partes al juez que haya de entender
del procedimiento de reconocimiento a título principal regulado en este título;
a instancia del presentante podrá extenderse anotación de suspensión del
asiento solicitado.
Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán
ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos
establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la
materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de
origen.
Cuando la resolución
o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que
resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su
adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el
ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una
finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos
que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripción,
el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la
adaptación a realizar. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación
directamente ante un órgano jurisdiccional.
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