La incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del
proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho
privado iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al
Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley de jurisdicción
voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema
procesal avanzado y homologable al existente en otros países. Con la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a
nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El objetivo de la norma es
descargar la Administración de Justicia simplificando los expedientes en los
que no exista controversia. Con este fin el proyecto desjudicializa además
algunos asuntos que serán tramitados por notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles.
El texto distingue entre lo que
es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son
tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales y aquellos otros asuntos que pasarán a ser
expedientes notariales y registrales. Con esta distinción entre expedientes se
da un paso más en la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de
Justicia, que es lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su
verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen
costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los
procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede
judicial se hace posible que en muchos de ellos deje de ser necesaria la
presencia de abogado y procurador.
La ley opta por atribuir el
conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se
incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios
judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe
pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin
merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta
ahora se encomendaban a los Jueces. Hoy han perdido vigencia algunas de las
razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción
voluntaria, en régimen de exclusividad, a los Jueces; pues, junto a ellos, las
sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para
la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la
intervención o mediación de órganos públicos.
La distribución de los asuntos
entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad,
buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos
implicados. El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a
aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una
respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su
conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del
derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la
tramitación de dicha materia.
Para el mejor cumplimiento de
esos fines, la Ley de Jurisdicción Voluntaria trata de evitar en la medida de
lo posible la alternatividad entre los juzgados y otros operadores jurídicos,
es decir, la posibilidad de acudir indistintamente a diferentes operadores para
la obtención de un mismo efecto jurídico. Con ello se conjura la producción de
duplicidades indeseables, contribuyéndose también a la clarificación de las
funciones de cada uno y, con ello, a la seguridad jurídica, también exigible y
relevante en este tipo de negocios jurídicos.
Expedientes judiciales:
Por lo que se refiere a los expedientes
que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio
seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y
la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al
Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que
recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen
por esta ley.
Se reserva la decisión de fondo
al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado
civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de
normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de
reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en
juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada
judicialmente, en la nueva terminología a la que ya se ha hecho referencia. De
este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los
expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y
también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de
obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales,
Notarios o Registradores.
El juez será quien resuelva
prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él
dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; los que
precisen una especial tutela; aquellos que impliquen una disposición,
reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o los que afecten
a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.
Como regla general, los jueces
resolverán los expedientes en materia de personas y de familia y algunos en
materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una
decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la
filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, donde debe
ser un juez quien compruebe que la cesión se realiza voluntariamente sin ningún
tipo de coacción. También se enmarca en este grupo el acogimiento de menores.
La ley elimina el supuesto de
emancipación por matrimonio. El motivo es que antes existía la posibilidad de
emanciparse por matrimonio y este podía contraerse desde los 14 años (edad
inferior a la prevista en gran parte de los ordenamientos de los países de
nuestro entorno). Sin embargo, la edad para contraerlo se ha elevado a los 16,
de acuerdo con los trabajos realizados por Justicia y por el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que hace innecesario mantener esa
posibilidad.
En materia de familia, los jueces
serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio
cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de
resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho
sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son:
albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores.
Por su parte, en materia mercantil y de derecho de obligaciones pasarán a serlo
la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones y la consignación (que
también puede ser competencia del notario), la autorización al usufructuario
para reclamar créditos vencidos, la exhibición de libros por parte de quienes
llevan la contabilidad y la disolución judicial de sociedades.
Los expedientes competencia del
secretario judicial -plenamente compatibles con el papel que la Ley 13/2009 que
regula la nueva Oficina Judicial reserva a este cuerpo- consistirán en dar
impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales,
declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al
administrador, liquidador o interventor de entidades.
2.- Expedientes no judiciales: que pueden ser registrales y
notariales
A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se
les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de
preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y
la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación
como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la
mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, y también en las
subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las
obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de
deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario
judicial). Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas
dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la
creación de un título ejecutivo extrajudicial. Se considera que esta nueva vía
para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede
contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos
que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a
la reclamación de las deudas en vía judicial, la cual podrá instarse
posteriormente, incluso el proceso monitorio, si fracasara la reclamación
formulada a través de Notario, como la propia ley declara expresamente.
Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario, al Secretario del Ayuntamiento, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular, el Alcalde u concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado. Por su parte, la intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertos expedientes en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, asume éste un especial protagonismo.
a.- Expedientes registrales
Así en relación con los Registradores Mercantiles la atribución de las siguientes competencias hasta ahora propias de los jueces en el ámbito de jurisdicción voluntaria:
A.- Nombramiento y revocación del nombramiento de auditor a instancia de parte legitimada en los supuestos contemplados en el artículo 40 del Código de Comercio.
B.- Reducción de capital de sociedades que incumplan sus obligaciones de amortización de autocartera. Artículos 139 y 141 de la Ley de Sociedades de Capital.
C.- Convocatoria de Junta General de socios cuando no se convocara en plazo legal en los supuestos previstos en el artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital, hasta ahora atribuida a los jueces.
D.- Convocatoria de Junta General de socios para el nombramiento de liquidador en el supuesto previsto en el artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital.
E.- Separación de liquidadores en los casos previstos en el artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital.
F.- Nombramiento de interventores de la liquidación de sociedades anónimas en el supuesto del artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital.
G.- Sustitución de liquidadores de sociedades en los supuestos del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital.
H.- Convocatoria de la Asamblea de obligacionistas en los supuestos contemplados en el artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital.
b.- Expedientes
notariales
Los expedientes relativos a la
declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los
testamentos ológrafos (manuscritos) o los otorgados verbalmente salen de la
jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados
en la Ley del Notariado.
Los notarios también se encargarán
de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la
herencia) y en materia de obligaciones fijarán el plazo de cumplimiento de
estas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas
pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial.
Igualmente, quedarán en sus manos
las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de
peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de
títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la
ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la
reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso
monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.
Las reformas del Código Civil y
de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de
sucesiones y, en especial, lo que se refiere a los testamentos, derivadas de
las nuevas normas de jurisdicción voluntaria, han llevado también a modificar
la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para
reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero
abintestato, a favor del Administración General del Estado, de las Comunidades
Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose
el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que
una de ellas será ingresad aen el tesoro público y las otras dos para
asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley
Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración
administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades
Autónomas.
En relación al régimen actual de
sucesión en los títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la
disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre
igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos
nobiliarios.
El Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria suma una nueva opción a la celebración de los enlaces
matrimoniales. Junto a las bodas religiosas y a las laicas celebradas en
ayuntamientos y registros civiles (cuyos expedientes se seguirán tramitando
exactamente igual que hasta ahora), con la entrada en vigor de la ley se podrán
celebrar también ante notario, ampliando así las alternativas para los
ciudadanos.
Además, se reforma el Código
Civil para reconocer el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos
civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo que
se equiparan así a la religión Católica a la hora de oficiar matrimonios. Una
modificación que obedece al pluralismo religioso existente en la sociedad
española.
En cuanto a las separaciones y
divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o
personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán
acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus
intereses.
En resumen puede señalarse en relación con los Notarios, la atribución de las siguientes competencias (en exclusiva o compartidas con los Secretarios judiciales):
A.- Realización de expediente matrimonial y celebración del matrimonio (artículo 51 del Código Civil. La celebración del matrimonio ante notario puede realizarse desde la entrada en vigor de la ley, pero la tramitación del expediente matrimonial se difiere hasta el 30 de Julio de 2017.
Respecto del régimen transitorio de expedientes matrimoniales y celebración de matrimonio que se tramiten o produzcan en el período 23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2015, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- El expediente matrimonial iniciado antes de 30 de junio del 2017 seguirá siendo tramitado por el Juez Encargado del Registro Civil, aplicando la normativa de Registro civil contenida en la Ley de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
2.- Resuelto favorablemente el expediente conforme a la regulación indicada, el matrimonio podrá celebrarse, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el apartado segundo de la DT 4ª y, en concreto, ante notario libremente elegido por ambos libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. Por tanto, el notario es autoridad hábil para celebrar matrimonios en el período indicado (23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2017).
3.- La prestación de consentimiento por los contrayentes deberá sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil, según la redacción vigente, y en la Ley del Registro Civil.
B.- Separación de mutuo acuerdo entre cónyuges en escritura pública (artículo 82 del Código Civil).
C.- Divorcio de mutuo acuerdo en escritura pública (artículo 87 del Código Civil).
D.- Modificación del convenio regulador en escritura pública (artículo 100 del Código Civil).
E.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados (artículo 56 de la Ley del Notariado).
F.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos ológrafos (artículo 69 de la Ley del Notariado).
G.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos especiales (artículo 63 de la Ley del Notariado).
H.- Renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo ante notario.
I.- Nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1.057 del Código Civil; renuncia del contador partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo; aprobación de la partición realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (artículo 1057 del Código Civil).
J.- Nombramiento de tercer perito en caso de siniestro (artículo 77 de la Ley del Notariado).
K.- Acta de ofrecimiento de pago y consignación (artículo 68 de la Ley del Notariado).
L.- Acta de régimen económico matrimonial (artículo 53 de la Ley del Notariado).
M.- Acta de declaración de herederos colaterales (artículo 54 de la Ley del Notariado).
N.- Acta de reclamación de deudas no contradichas (artículo 69 de la Ley del Notariado).
Ñ.- Acta de expediente de subasta notarial (artículo 70 y 71 de la Ley del Notariado).
O.- Acta de expediente en materia de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor (artículo 75 de la Ley del Notariado).
P.- Acta de depósito de valores mercantiles (artículo 76 de la Ley del Notariado).
Q.- Expediente de conciliación ante notario (artículo 78 de la Ley del Notariado
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