lunes, 29 de junio de 2015

Ley 15/2015 de 2 julio de la Jurisdicción Voluntaria. Principales novedades en la competencia notarial y registral


La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros países. Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal.

El objetivo de la norma es descargar la Administración de Justicia simplificando los expedientes en los que no exista controversia. Con este fin el proyecto desjudicializa además algunos asuntos que serán tramitados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
El texto distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales  y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales. Con esta distinción entre expedientes se da un paso más en la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de Justicia, que es lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que en muchos de ellos deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.

La ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad, a los Jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la intervención o mediación de órganos públicos.

La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos implicados. El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia.
Para el mejor cumplimiento de esos fines, la Ley de Jurisdicción Voluntaria trata de evitar en la medida de lo posible la alternatividad entre los juzgados y otros operadores jurídicos, es decir, la posibilidad de acudir indistintamente a diferentes operadores para la obtención de un mismo efecto jurídico. Con ello se conjura la producción de duplicidades indeseables, contribuyéndose también a la clarificación de las funciones de cada uno y, con ello, a la seguridad jurídica, también exigible y relevante en este tipo de negocios jurídicos.

Expedientes judiciales:
Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta ley.  

Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en la nueva terminología a la que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.

El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; los que precisen una especial tutela; aquellos que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o los que afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.

Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas y de familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, donde debe ser un juez quien compruebe que la cesión se realiza voluntariamente sin ningún tipo de coacción. También se enmarca en este grupo el acogimiento de menores.
La ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. El motivo es que antes existía la posibilidad de emanciparse por matrimonio y este podía contraerse desde los 14 años (edad inferior a la prevista en gran parte de los ordenamientos de los países de nuestro entorno). Sin embargo, la edad para contraerlo se ha elevado a los 16, de acuerdo con los trabajos realizados por Justicia y por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que hace innecesario mantener esa posibilidad.

En materia de familia, los jueces serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son: albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores. Por su parte, en materia mercantil y de derecho de obligaciones pasarán a serlo la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones y la consignación (que también puede ser competencia del notario), la autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, la exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y la disolución judicial de sociedades.

Los expedientes competencia del secretario judicial -plenamente compatibles con el papel que la Ley 13/2009 que regula la nueva Oficina Judicial reserva a este cuerpo- consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.

2.- Expedientes no judiciales: que pueden ser registrales y notariales
 A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial). Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial, la cual podrá instarse posteriormente, incluso el proceso monitorio, si fracasara la reclamación formulada a través de Notario, como la propia ley declara expresamente.

Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario, al Secretario del Ayuntamiento, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular, el Alcalde u concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado. Por su parte, la intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertos expedientes en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, asume éste un especial protagonismo.

 a.- Expedientes registrales
Así en relación con los Registradores Mercantiles la atribución de las siguientes competencias hasta ahora propias de los jueces en el ámbito de jurisdicción voluntaria:
A.- Nombramiento y revocación del nombramiento de auditor a instancia de parte legitimada en los supuestos contemplados en el artículo 40 del Código de Comercio.
B.- Reducción de capital de sociedades que incumplan sus obligaciones de amortización de autocartera. Artículos 139 y 141 de la Ley de Sociedades de Capital.
C.- Convocatoria de Junta General de socios cuando no se convocara en plazo legal en los supuestos previstos en el artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital, hasta ahora atribuida a los jueces.
D.- Convocatoria de Junta General de socios para el nombramiento de liquidador en el supuesto previsto en el artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital.
E.- Separación de liquidadores en los casos previstos en el artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital.
F.- Nombramiento de interventores de la liquidación de sociedades anónimas en el supuesto del artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital.
G.- Sustitución de liquidadores de sociedades en los supuestos del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital.
H.- Convocatoria de la Asamblea de obligacionistas en los supuestos contemplados en el artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital.

  b.- Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los testamentos ológrafos (manuscritos) o los otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados en la Ley del Notariado.
Los notarios también se encargarán de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la herencia) y en materia de obligaciones fijarán el plazo de cumplimiento de estas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial.

Igualmente, quedarán en sus manos las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.

Las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a los testamentos, derivadas de las nuevas normas de jurisdicción voluntaria, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor del Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresad aen el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En relación al régimen actual de sucesión en los títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria suma una nueva opción a la celebración de los enlaces matrimoniales. Junto a las bodas religiosas y a las laicas celebradas en ayuntamientos y registros civiles (cuyos expedientes se seguirán tramitando exactamente igual que hasta ahora), con la entrada en vigor de la ley se podrán celebrar también ante notario, ampliando así las alternativas para los ciudadanos.
Además, se reforma el Código Civil para reconocer el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo que se equiparan así a la religión Católica a la hora de oficiar matrimonios. Una modificación que obedece al pluralismo religioso existente en la sociedad española.

En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses.
 En resumen puede señalarse en relación con los Notarios, la atribución de las siguientes competencias (en exclusiva o compartidas con los Secretarios judiciales):
 A.- Realización de expediente matrimonial y celebración del matrimonio (artículo 51 del Código Civil. La celebración del matrimonio ante notario puede realizarse desde la entrada en vigor de la ley, pero la tramitación del expediente matrimonial se difiere hasta el 30 de Julio de 2017.
Respecto del régimen transitorio de expedientes matrimoniales y celebración de matrimonio que se tramiten o produzcan en el período 23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2015, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- El expediente matrimonial iniciado antes de 30 de junio del 2017 seguirá siendo tramitado por el Juez Encargado del Registro Civil, aplicando la normativa de Registro civil contenida en la Ley de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
2.- Resuelto favorablemente el expediente conforme a la regulación indicada, el matrimonio podrá celebrarse, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el apartado segundo de la DT 4ª y, en concreto, ante notario libremente elegido por ambos libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. Por tanto, el notario es autoridad hábil para celebrar matrimonios en el período indicado (23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2017).
3.- La prestación de consentimiento por los contrayentes deberá sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil, según la redacción vigente, y en la Ley del Registro Civil.
 B.- Separación de mutuo acuerdo entre cónyuges en escritura pública (artículo 82 del Código Civil).
C.- Divorcio de mutuo acuerdo en escritura pública (artículo 87 del Código Civil).
D.- Modificación del convenio regulador en escritura pública (artículo 100 del Código Civil).
E.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados (artículo 56 de la Ley del Notariado).
F.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos ológrafos (artículo 69 de la Ley del Notariado).
G.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos especiales (artículo 63 de la Ley del Notariado).
H.- Renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo ante notario.
I.- Nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1.057 del Código Civil; renuncia del contador partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo; aprobación de la partición realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (artículo 1057 del Código Civil).
J.- Nombramiento de tercer perito en caso de siniestro (artículo 77 de la Ley del Notariado).
K.- Acta de ofrecimiento de pago y consignación (artículo 68 de la Ley del Notariado).
L.- Acta de régimen económico matrimonial (artículo 53 de la Ley del Notariado).
M.- Acta de declaración de herederos colaterales (artículo 54 de la Ley del Notariado).
N.- Acta de reclamación de deudas no contradichas (artículo 69 de la Ley del Notariado).
Ñ.- Acta de expediente de subasta notarial (artículo 70 y 71 de la Ley del Notariado).
O.- Acta de expediente en materia de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor (artículo 75 de la Ley del Notariado).
P.- Acta de depósito de valores mercantiles (artículo 76 de la Ley del Notariado).
Q.- Expediente de conciliación ante notario (artículo 78 de la Ley del Notariado
 

jueves, 25 de junio de 2015

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

 
La finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.

El primer efecto de la reforma será favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.  Para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación –tanto de los particulares como de las Administraciones–, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Con la nueva regulación se exige la identificación o delimitación geográfica de las fincas en todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregación, división, agrupación o agregación, así como también respecto de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca. Asimismo se impone, a nivel nacional, la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el libro del edificio, cuando se inscriba una edificación a la que por ley le sea exigible. Además, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro el edificio

Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.

 En el artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.

El artículo 201 regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario. Hasta ahora, la inscripción de excesos de cabida de hasta un 20% podían hacerse unilateralmente con un simple certificado técnico sin posible intervencion de colindantes. Ahora, cualquier exceso de cabida que supere el 5%, o el 10% si se apoya en datos catastrales, necesita la tramitación de un expediente notarial con citación a los colindantes.
 
La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Hasta ahora, los expedientes de dominio para inmatricular fincas, o reanudar tracto, obtener la cancelación de cargas caducadas, o solventar la doble inmatriculación, estaban atribuidos a la autoridad judicial. Ahora se desjudicializan los procedimientos de concordancia del registro con la realidad extrarregistral, cuando no exista contienda y oposición entre partes. Para ello se encomienda a los notarios la competencia para tramitar el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, los expedientes para la reanudación del tracto o las rectificaciones descriptivas, y deslindes, y a los registradores los relativos a los expedientes de liberación de cargas y gravámenes y subsanación de la doble inmatriculación, todo ello modernizando sus trámites, suprimiendo privilegios, aumentando sus garantías y publicidad efectiva, y sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205. Se requiere ahora en caso de doble titulación un intervalo de tiempo de un año entre cada título público.  El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público.
 
Además se regulan los procedimientos de deslinde; doble o múltiple inmatriculación de fincas; el de liberación de cargas o gravámenes –con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones– y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

 Por último, se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad. Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización

La norma se estructura en dos artículos, referido el primero de ellos a la reforma precisa en la Ley Hipotecaria y el segundo a la necesaria en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; se completa la norma con cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

Las modificaciones introducidas por la reforma entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2015, a excepción de determinadas medidas, entre las que se encuentra la prohibición de las inmatriculaciones de los bienes de la Iglesia Católica por el procedimiento especial, reservado a las administraciones públicas y que no exige título de dominio, que comenzarán a aplicarse desde el día siguiente de la publicación de la ley en el BOE.

 

viernes, 19 de junio de 2015

Documentación necesaria para formalizar una herencia.

Para formalizar una herencia se debe aportar la siguiente documentación:
 1.- Certificado de defunción.  Podrá solicitarse este certificado directamente en el Registro Civil del lugar de fallecimiento. El certificado de defunción es un documento que acredita el fallecimiento de una persona y puede ser solicitado por cualquier ciudadano  indicando: nombre, apellido y DNI del solicitante y nombre, apellidos, lugar y fecha de fallecimiento del fallecido. Este certificado nos servirá para solicitar los certificados de actos de última voluntad y de contratos de seguro
2.- Certificado del Registro de actos de última voluntad.
Es el certificado que acredita, si es positivo, el último testamento otorgado por el fallecido; o, si es negativo, el hecho de que el difunto no otorgó ningún testamento. Para pedirlo hay que esperar que pasen quince días desde el fallecimiento. Es necesario para poder pedirlo acreditar el fallecimiento mediante el certificado de defunción. Se puede obtener a través de notario o directamente mediante presentación de instancia en el Registro General de Actos de Últimas Voluntades en Madrid o en las Delegaciones Territoriales. En Sevilla el Registro de Actos de Últimas Voluntad se encuentra en la Plaza de España
3.- Copia autorizada del testamento o declaración de herederos
Obtenido el certificado de últimas voluntades el heredero podrá pedir la copia autorizada del testamento. Puede que el notario que autorizó el testamento se haya jubilado o se haya trasladado a otra notaria, pero los documentos se conservan en la notaría donde se otorgó el testamento durante veinticinco años. En caso de duda consulte a su Notario o al Colegio Notarial que le podrán indicar el notario que tiene en custodia el protocolo donde se encuentra el testamento.
La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado o cualquier otra persona con poder especial.  También puede solicitarse la copia del testamento a través de cualquier notario.
Si, por el contrario, del Certificado de Últimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato a fin de determinar quiénes son los parientes más próximos del fallecido con derecho a heredar. Si se trata de cónyuge, descendientes o ascendientes el acta de declaración de heredero se tramita ante cualquier notario que tenga competencia en el último domicilio del causante. Para los demás parientes, es decir, hermanos, sobrinos y primos el acta se tramita en el juzgado correspondiente al último domicilio del causante.
4.- Certificado de vigencia de Seguros.
El Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento acredita los contratos de seguro vigentes en que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado.Este certificado se puede solicitar a cualquier notario. Se deberá presentar para obtenerlo el certificado de defunción como trámite obligado. 
5.- DNI del fallecido y DNI o pasaporte vigente de todos los herederos.
 Las circunstancias personales de los herederos se debe facilitar de la forma más completa. Se debe indicar nombre y apellidos, fecha de nacimiento, profesión, estado civil actual, domicilio y DNI/NIF. La edad es importante a efectos de calcular el derecho de usufructo del viudo o las bonificaciones fiscales a que tienen derecho los hijos y descendientes menores de 21 años.  Si alguno de los herederos tiene alguna discapacidad se debe advertir a efectos de la deducción fiscal en el impuesto de sucesiones.  
 6.- Inventario de los bienes:
Para valorar el patrimonio total de una herencia es necesario realizar una Relación o Inventario de los Bienes y Obligaciones que la componen
Para formar este inventario se deberá aportar:
a.- Títulos de propiedad de todos los bienes inmuebles del causante y último recibo de IBI.
Se debe aportar copia de los títulos de propiedad o en su defecto nota simple del registro de la propiedad. Es importante a efectos de poder transcribir los datos de las fincas que se incluyan en el inventario de la herencia.  También se tiene que aportar el recibo de contribución para poder reflejar los veinte dígitos de la referencia catastral de los inmuebles. Si no se tiene el recibo de contribución se puede pedir a través de notario una certificación catastral.
b.- Certificados bancarios
Certificados de cada una de las entidades bancarias en las que tuviera activos el causante (cuentas, depósitos, fondos de inversión, valores, etc.) con expresión del saldo de cada uno de ellos a la fecha del fallecimiento, así como identificación de los titulares de cada una de las cuentas o depósitos existentes.
 c.- En caso de Acciones y participaciones en Sociedades
Respecto de las participaciones sociales de las que fuese titular el fallecido será necesaria la certificación del Órgano de administración o la escritura de adquisición de las participaciones.
 En el caso de acciones de una S.A. será necesario un certificado del Órgano de Administración sobre la titularidad y valor de las acciones según el Balance cerrado en el último ejercicio, o, en su caso, exhibición del título de la acción.
 d.- En caso de planes de pensiones y seguros de vida,
Se aportarán los  certificados acreditativos. Los seguros y planes de pensiones de los que fuera titular el causante se liquidan con independencia del impuesto de sucesiones y no entran en el reparto de la masa hereditario, por cuanto se adjudican directamente al beneficiario.
 e.- En caso de que haya deudas
 Los documentos que acrediten las deudas pendientes al tiempo de fallecimiento: Facturas con los gastos última enfermedad, entierro y funeral, que son baja a efectos fiscales, siempre que sean pagados por los herederos. (No lo son si se pagan con cargo a la herencia). Asimismo certificados bancarios de los saldos de los préstamos que tuviera el fallecido a la fecha de defunción, documentación acreditativa del pago del I.R.P.F. o del segundo plazo de su ingreso y cualquier otro gasto que pudiera ser deducido de la herencia.
7.- Indicación del reparto o distribución de la herencia:
Habrá que indicar si las adjudicaciones se hacen en comunidad en proporción a los derechos que corresponda a cada uno de los herederos; o si se hacen adjudicaciones  individuales a cada uno de los herederos.
8.- Liquidación Impuesto de Sucesiones y Plusvalía municipal
Es necesario apuntar que debe liquidarse por los herederos el Impuesto de sucesiones antes de los 6 meses contados desde el día de fallecimiento del causante. Para poder inscribir las fincas urbanas inventariadas en la herencia es necesario además, si hay fincas urbanas, haber liquidado la Plusvalía Municipal.