El
ejemplo paradigmático de colisión entre un sistema jurídico de corte anglosajón
y otro de tipo latino se produce en las sucesiones transfronterizas que se
originan en el supuesto de fallecimiento de un inglés con propiedades
inmobiliarias en España. ¿Por qué ley se rige su sucesión? ¿Se aplica la ley española, la inglesa o
ambas?
La
diferencias en materias sucesoria entre el derecho inglés y español son
importantes. El derecho inglés reconoce la más amplia libertad de testar y no
existen las legítimas entendidas como una parte del caudal hereditario que se
reserva a determinados heredero, llamados legitimarios. Esta libertad de testar
estaría sólo limitada en ciertos casos, cuando el cónyuge o hijos son excluidos
de la herencia y tienen una dependencia económica de un
causante domiciliado en Inglaterra y Gales. Estos beneficios legales consisten
en el pago de una determinada cantidad de dinero que la autoridad judicial fija
en atención al caso concreto. Tampoco en el derecho inglés la propiedad de los bienes
pasa directamente a los herederos una
vez aceptada la herencia, sino que los bienes primero se transmiten siempre a
un administrador que después de liquidar y pagar las deudas distribuye los
bienes entre los herederos. En el sistema anglosajón es un administrador o
ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir
el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el
testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son
privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria,
el órgano judicial procede a nombrarlo.
Por tanto este administrador o ejecutor de la herencia puede ser
designado en testamento, pero siempre requiere su homologación judicial. Otra
diferencia importante es el que el derecho inglés acoge un sistema de normas de
conflicto donde lo relevante no es la persona sino la situación donde se
encuentren los bienes, lo que puede suponer
una fragmentación de la sucesión, toda vez que el derecho sucesorio
inglés establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes
muebles o inmuebles, de modo que la sucesión de los bienes inmuebles se rige
por la ley de situación de los mismos y la de los muebles por la ley del último
domicilio del causante. El concepto de domicilio no coincide con el de
residencia habitual ya que según la legislación inglesa un británico puede
tener su residencia habitual en un país extranjero pero mantener una
vinculación con su país de origen como consecuencia de conservar su domicilio
en Inglaterra. Hasta que no se quiebre ese cordón umbilical el vínculo del
domicilio subsiste y tiene consecuencias legales. Por otra parte, es importante
tener en cuenta que el término derecho inglés se refiere exclusivamente al sistema
legal vigente en Inglaterra y Gales, y por lo tanto no abarca a todo el derecho
que rige en las Islas Británicas como sucede con el derecho escocés.
Para determinar la ley sucesoria de un inglés con propiedades inmobiliarias en España hay que tener en consideración la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 que determina la ley sucesoria aplicable en las sucesiones transfronterizas. El Reglamento cambia la norma de conflicto general que remitía a la ley nacional del causante y establece como criterio, en defecto de elección, el de la residencia habitual del causante, si bien esto sólo será a partir de su entrada en vigor, el 17 de agosto de este año 2015. Por tanto, debemos considerar dos momentos, antes y después del 17 de agosto de 2015, y a su vez en ambos casos si las únicas propiedades que tiene el causante inglés son propiedades inmobiliarias en España.
Para determinar la ley sucesoria de un inglés con propiedades inmobiliarias en España hay que tener en consideración la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 que determina la ley sucesoria aplicable en las sucesiones transfronterizas. El Reglamento cambia la norma de conflicto general que remitía a la ley nacional del causante y establece como criterio, en defecto de elección, el de la residencia habitual del causante, si bien esto sólo será a partir de su entrada en vigor, el 17 de agosto de este año 2015. Por tanto, debemos considerar dos momentos, antes y después del 17 de agosto de 2015, y a su vez en ambos casos si las únicas propiedades que tiene el causante inglés son propiedades inmobiliarias en España.
Antes
del 17 de agosto de 2015
La Res. DGRN de 13 de agosto de 2014 para este supuesto de sucesiones de ingleses con propiedades inmobiliarias en España concluye no admitiendo el juego del reenvío y, por lo tanto, determina la regulación de la sucesión exclusivamente por el derecho inglés, pues de lo contrario se produciría una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por esta razón, al no poder operar el reenvío de la ley inglesa a la española, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del derecho inglés frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Nuestra jurisprudencia ha venido rechazando el reenvío de la ley inglesa a la española en los supuestos que pueda producirse una fragmentación de la ley sucesoria, de modo que unos bienes se rija por una ley y otros por otra. De modo que al rechazar el retorno será aplicable en todo caso la ley sucesoria inglesa. Sólo puede admitirse el reenvío de retorno a la ley española cuando no rompa la unidad del tratamiento legal de la sucesión, es decir cuando el inglés sólo tenga propiedades inmobiliarias en España.
Este último supuesto es que ha sido
contemplado por la sentencia del TS de 15 de enero de 2015 que aplica a la
sucesión de un inglés la legislación española al admitir el reenvío de retorno
por tratarse de un reenvío que no fragmentaba la sucesión en cuanto que el
único bien que dejó el causante estaba en España. En la sentencia de Primera
Instancia no se admitió la demanda de una hija que pretendía la reclamación de
sus derechos legitimarios conforme a la legislación española de dos tercios de
la herencia. La aplicación del reenvío se estimaba que era contraria al
principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio
que impide dar un tratamiento jurídico distinto a la sucesión mobiliaria y a la
inmobiliaria. Por su parte, la sentencia de Apelación aplica la ley española al
conflicto descrito por aplicación de la norma del reenvío del artículo 12.2 del
Código Civil, destacando el hecho de que el haber hereditario quedaba
determinado, exclusivamente, en un único bien inmueble situado en España. El TS
desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación argumentando que es
posible el reenvío a la Ley española, conforme a la norma conflicto inglesa que
establece que la norma aplicable a la sucesión de bienes inmuebles es la ley
del lugar donde estos se encuentren, con la consiguiente creación de unos
derechos legitimarios inexistentes para la ley nacional aquel. La remisión
realizada a la legislación inglesa comporta el reenvío de retorno al
ordenamiento jurídico español sin que se produzca, al ser el único bien
hereditario y además tener el domicilio en España, el fraccionamiento del
fenómeno sucesorio señalado respecto de la sucesión del causante
Si
el inglés haciendo uso de su derecho de elección se somete a su ley personal se
aplicaría en su totalidad la ley inglesa
sin que se admita en ningún supuesto el reenvío a la ley española, incluso en
el caso de que el inglés el único patrimonio que tenga sea bienes inmuebles en
España. Una vez sea de aplicación el Reglamento 650/2012 habrá que acudir a lo
dispuesto sobre el reenvío en su artículo 34, que en materia sucesoria
desplazará al artículo 12.2 del Código civil. Dicho precepto establece una regulación
del reenvío sólo admitido cuando se remita la regulación de la sucesión a la
ley de un Estado miembro o de un tercer Estado. Pero no se acepta ya el reenvío
cuando la ley aplicable a la sucesión, según las normas de conflicto del
Reglamento, fuese la ley elegida por el causante. Por tanto en caso de opción
por la ley inglesa no se admitiría el reenvío que hace la legislación
inglesa a la ley española, y se
aplicaría la legislación inglesa en exclusividad a la sucesión del causante
inglés. Con ello parece que el Reglamento Europeo simplifica la sucesión
transfronteriza de un ingles, ya que o bien se le aplica la ley de su
residencia habitual, o bien la ley nacional inglesa como consecuencia de la
professio iuris. Lo que no se admite ya es el reenvío de retorno a la
legislación española, incluso en el supuesto de que el único bien existente
radique en España.
Un supuesto que se ha discutido es el del causante británico con testamento otorgado ante notario español antes de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio y fallecido con posterioridad. Puede plantearse en estos supuestos que hay una professio iuris presunta derivada de los término de la disposición testamentaria y del hecho incontrovertible que la ley sucesoria al tiempo de hacer el testamento ante notario español en el año 2003 era ley inglesa, ya que el precepto aplicable a la sucesiones transfronterizas era el artículo 9,8 del Código Civil que tomaba como criterio de conexión la ley nacional del causante. (1) (2)
(1)En
la Resolución de 15 de junio de 2016 se plantea precisamente este supuesto de
un causante británico que fallece tras la entrada en aplicación del Reglamento
(17 de agosto de 2015), teniendo su última residencia habitual en España, y con
patrimonio en España y al parecer en otros Estados. Alegó el recurrente que
siendo el causante de nacionalidad británica y no participando Reino Unido en
el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de julio
de 2012, la norma no le vincula, siendo aplicable a la sucesión la ley del
Reino Unido que consagra la libertad de testar. El registrador, por el contrario,
mantuvo la aplicación de la ley española a la universalidad de la herencia por
ser la de la residencia del causante al tiempo de su fallecimiento y, en
consecuencia, debe aplicarse el sistema de legítimas del Código Civil
resultando imprescindible el consentimiento de los hijos, como herederos
forzosos.
La Dirección mantiene la aplicación de la ley inglesa sobre la base de una elección presunta por la ley inglesa. Toma en consideración la circunstancia de que el causante fallece bajo testamento otorgado en 2003, por lo tanto, antes de la entrada en vigor del Reglamento. En dicho testamento, autorizado por notario español conforme a los requisitos de la «lex auctor», que en la fecha de su otorgamiento impedía la elección de la ley sucesoria, la «professio iuris» -al igual que la «lex del domicile» del testador-, éste ordenaba lo siguiente: por la primera cláusula, «instituye heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa, M. E. O»; por la segunda cláusula, «nombra sustitutos en caso de premoriencia, conmoriencia o renuncia de la citada heredera, a partes iguales, a sus tres hijos (…). Con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes». Además deja a salvo los «posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos».
La Dirección toma como punto de partida la aplicación del Reglamento Sucesorio a los ciudadanos británico fallecidos en España, sin excepción. En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento. En segundo término debe analizarse si las clausulas testamentarias suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83 del Reglamento, o si carecen de entidad para ello. Ciertamente el artículo 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que será ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, ley que será aplicable a la universalidad de la herencia, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando no resulte ser aplicable la ley de un Estado miembro, dada la aplicación universal del Reglamento (artículos 20 y 23.1, ex 34). No obstante el artículo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposición mortis causa, como ley aplicable a su sucesión la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elección o de su fallecimiento. La «professio iuris», como se ha indicado, era desconocida en España antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en día en la legislación británica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecución según la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicación de la norma europea en España, en cuanto Estado miembro participante en el mismo. Conforme al artículo 22 del Reglamento, la elección de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realización de la disposición de última voluntad o del fallecimiento del causante, ha de reunir ciertos requisitos formales: debe hacerse expresamente y en forma de disposición «mortis causa» o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Por ello, si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos. Complementariamente, ha de tenerse presente que el Reglamento, con inspiración en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Capítulo III para la regulación de la validez formal y material de las disposiciones mortis causa, con el alcance autónomo que allí se establece, la putative law –ley presuntiva– que produce una retroacción positiva para los efectos singulares regulados en los artículos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realizó la disposición «mortis causa» le sería de aplicación –incluido el supuesto del artículo 22, «professio iuris». Por las razones apuntadas, ha de entenderse que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del reglamento, en este caso concreto, fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris» y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Esta solución está reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.
Concluye la Dirección diciendo que otra cuestión, que no ha sido establecida en la nota de calificación es si es posible la división de títulos testamentarios, para el patrimonio en España y otros Estados. Y señala que conforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes británico en España en su día deben ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015. Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Y que, en el presente caso concreto, en base a los argumentos expresados, ha de considerarse suficiente la disposición de voluntad del año 2003 con fundamento en el artículo 83, para entender realizada una «professio iuris» a favor de la ley de la nacionalidad del causante por la cual habrá de regirse sin aplicación del sistema legitimario español.
(3) Resolución de la DGSFB de 1 de octubre de 2020: El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por «probate» («Grant of Representation»), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho este Centro Directivo en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.
Mientras
el citado Reglamento Sucesorio no se encuentre en vigor, es decir hasta el 17
de agosto de 2015, para la resolución de la cuestión planteada sobre la
sucesión de un inglés, fallecido antes de esa fecha, con propiedades
inmobiliarias en España debe partirse de la lex fori, esto es la española, la
cual determina que la ley aplicable es la personal del causante (art. 9.8 Cc).
Por tanto, cuando un inglés fallecía en España su sucesión se regía por su ley
personal conforme establece el artículo 9,8 Cc. Pero la ley inglesa, como
decía, acoge un sistema fragmentario de sucesión de modo que aplica la ley
personal a los muebles y la ley del lugar de situación a los inmuebles, de modo
que en el caso de que el inglés tenga inmuebles en España por reenvío de la ley
inglesa resulta aplicable la ley española. Esta aplicación genera problemas muy
graves para el inglés desprevenido pues a pesar de haber otorgado testamento y
haber elegido como ley sucesoria la inglesa, aunque lo haya sido de forma
tácita, la aplicación de la ley española conlleva las limitaciones a la
libertad de testar que suponen la legitima de los descendientes y la obligación
que dimanan de la obligación de reservar en caso de contraer nuevas nupcias en
favor de los descendientes del primer matrimonio.(art. 808 y 968 Cc)
La Res. DGRN de 13 de agosto de 2014 para este supuesto de sucesiones de ingleses con propiedades inmobiliarias en España concluye no admitiendo el juego del reenvío y, por lo tanto, determina la regulación de la sucesión exclusivamente por el derecho inglés, pues de lo contrario se produciría una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por esta razón, al no poder operar el reenvío de la ley inglesa a la española, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del derecho inglés frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Nuestra jurisprudencia ha venido rechazando el reenvío de la ley inglesa a la española en los supuestos que pueda producirse una fragmentación de la ley sucesoria, de modo que unos bienes se rija por una ley y otros por otra. De modo que al rechazar el retorno será aplicable en todo caso la ley sucesoria inglesa. Sólo puede admitirse el reenvío de retorno a la ley española cuando no rompa la unidad del tratamiento legal de la sucesión, es decir cuando el inglés sólo tenga propiedades inmobiliarias en España.
A
partir de 17 de agosto de 2015
La
solución es distinta a partir de esta fecha. Con la entrada en vigor del
Reglamento sucesorio europeo si el inglés residente en España no ha ejercitado
la professio iuris, es decir su libertad de elegir como ley sucesoria la
derivada de su nacionalidad, se aplicaría en principio la ley española por ser
la ley correspondiente a su residencia habitual con los inconveniente que ellos
conlleva en cuanto a las limitaciones derivadas de las normas sobre legítima y
reserva ordinaria. El hecho de que el Reino Unido no haya ratificado el
Reglamento Sucesorio no impide que el resto de los Estados tenga que aplicarlo
a los ingleses que tenga residencia habitual en sus respectivos territorios.
Un supuesto que se ha discutido es el del causante británico con testamento otorgado ante notario español antes de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio y fallecido con posterioridad. Puede plantearse en estos supuestos que hay una professio iuris presunta derivada de los término de la disposición testamentaria y del hecho incontrovertible que la ley sucesoria al tiempo de hacer el testamento ante notario español en el año 2003 era ley inglesa, ya que el precepto aplicable a la sucesiones transfronterizas era el artículo 9,8 del Código Civil que tomaba como criterio de conexión la ley nacional del causante. (1) (2)
José María
Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla
La Dirección mantiene la aplicación de la ley inglesa sobre la base de una elección presunta por la ley inglesa. Toma en consideración la circunstancia de que el causante fallece bajo testamento otorgado en 2003, por lo tanto, antes de la entrada en vigor del Reglamento. En dicho testamento, autorizado por notario español conforme a los requisitos de la «lex auctor», que en la fecha de su otorgamiento impedía la elección de la ley sucesoria, la «professio iuris» -al igual que la «lex del domicile» del testador-, éste ordenaba lo siguiente: por la primera cláusula, «instituye heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa, M. E. O»; por la segunda cláusula, «nombra sustitutos en caso de premoriencia, conmoriencia o renuncia de la citada heredera, a partes iguales, a sus tres hijos (…). Con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes». Además deja a salvo los «posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos».
La Dirección toma como punto de partida la aplicación del Reglamento Sucesorio a los ciudadanos británico fallecidos en España, sin excepción. En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento. En segundo término debe analizarse si las clausulas testamentarias suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83 del Reglamento, o si carecen de entidad para ello. Ciertamente el artículo 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que será ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, ley que será aplicable a la universalidad de la herencia, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando no resulte ser aplicable la ley de un Estado miembro, dada la aplicación universal del Reglamento (artículos 20 y 23.1, ex 34). No obstante el artículo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposición mortis causa, como ley aplicable a su sucesión la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elección o de su fallecimiento. La «professio iuris», como se ha indicado, era desconocida en España antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en día en la legislación británica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecución según la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicación de la norma europea en España, en cuanto Estado miembro participante en el mismo. Conforme al artículo 22 del Reglamento, la elección de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realización de la disposición de última voluntad o del fallecimiento del causante, ha de reunir ciertos requisitos formales: debe hacerse expresamente y en forma de disposición «mortis causa» o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Por ello, si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos. Complementariamente, ha de tenerse presente que el Reglamento, con inspiración en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Capítulo III para la regulación de la validez formal y material de las disposiciones mortis causa, con el alcance autónomo que allí se establece, la putative law –ley presuntiva– que produce una retroacción positiva para los efectos singulares regulados en los artículos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realizó la disposición «mortis causa» le sería de aplicación –incluido el supuesto del artículo 22, «professio iuris». Por las razones apuntadas, ha de entenderse que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del reglamento, en este caso concreto, fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris» y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Esta solución está reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.
Concluye la Dirección diciendo que otra cuestión, que no ha sido establecida en la nota de calificación es si es posible la división de títulos testamentarios, para el patrimonio en España y otros Estados. Y señala que conforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes británico en España en su día deben ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015. Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Y que, en el presente caso concreto, en base a los argumentos expresados, ha de considerarse suficiente la disposición de voluntad del año 2003 con fundamento en el artículo 83, para entender realizada una «professio iuris» a favor de la ley de la nacionalidad del causante por la cual habrá de regirse sin aplicación del sistema legitimario español.
(2)
También se ha discutido si en caso de que la ley sucesoria aplicable en España
es la ley inglesa es necesario o no acreditar que el causante ingles que otorgó
testamento en España no otorgó uno distinto en su país. Este es el supuesto que
ha contemplado la Resolución de la DGRN 28 de julio de 2016 : El supuesto que
se contemplaba era el caso de una sucesión de una ciudadana británica que había
testado en España nombrando herederos de sus bienes en España a sus dos hijos y
en el resto de sus bienes, situados fuera de España, se remite a las
disposiciones de última voluntad otorgadas por ella en su país de origen, que
declara plenamente subsistentes a estos efectos.
En
el supuesto de este expediente, el fallecimiento del causante se produce el 6
de enero de 2010 por tanto, NO es aplicable el Reglamento (UE) n.º 650/2012,
pues éste se aplica sólo a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de
agosto de 2015. El artículo 9.8 CC recoge el principio de universalidad de la
sucesión, como regla general, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta en
primer término a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas
de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido
por nuestras normas. El derecho sucesorio británico además de estar fundado en
el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una
dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles,
de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se
regirán por la «lex rei sitae»; además, es un administrador o ejecutor quien
tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo
entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez
advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma
su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial
procede a nombrarlo. La sucesión británica en general gira en torno a los
bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los
sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la
situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable
fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la
legislación española.
No
todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad
similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a
pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Sin
embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir
la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo
exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite como prueba
complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante
correspondiente al país de donde el causante es nacional siempre que estuviese
prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país
extranjero. Si el Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá
acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario y así se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1
de julio y 13 de octubre de 2015. La «lex causae» en este caso no exige el
certificado de Últimas Voluntades o similar, es más en Inglaterra, la necesidad
de probar los testamentos implica la intervención de la Autoridad Pública en la
ejecución de la herencia designando al ejecutor o administrador tratándose de
un auténtico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la
existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en
buena medida del carácter de documento privado. Pero la acreditación de tal
inexistencia, que debió constar en la escritura de partición, no figura en este
caso. Por lo que el defecto debe confirmarse. No obstante, es fácilmente
subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por
conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo.(3) Resolución de la DGSFB de 1 de octubre de 2020: El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por «probate» («Grant of Representation»), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho este Centro Directivo en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.
En la primera de ellas se estableció en su fundamento noveno tras describir en el octavo el sistema británico: «Este sistema que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido». No cabe más que confirmar la doctrina expresada al no existir elemento que justifique su variación.