Cada
vez más el uso de internet y de los dispositivos móviles incrementa la
información y la acumulación de lo que ya se empieza a llamar como patrimonio o
legado digital. En la red se está volcando de forma incesante información de
todo tipo, ya sea personal o profesional. Esta información se plasma en
archivos informáticos y pueden ser desde un texto escrito, a una hoja de
cálculo, a colecciones de fotos, videos, libros digitales o música. Estos se
incorporan a la red a través de distintas plataformas de comunicación o redes sociales,
de páginas web, blog, chat o foros. Una vez incorporados estos archivos esta
información queda almacenada bien en la propia red, en ese limbo informático que se denomina como
nube, o bien incluido en algún soporte digital como puede ser el disco duro de
un ordenador o en un disco extraíble.
En
la sociedad actual, donde hay un vertiginoso crecimiento de la información, asistimos
a un imparable proceso de digitalización de nuestra identidad en internet a través
de los distintos archivos digitales. Puede parecer que compartir información e
individualizar su emisión son dos fenómenos opuestos, pero que acaban siendo complementarios.
La socialización de la información, esa posibilidad de compartir conocimientos,
está contrapesada con una fuerte reivindicación de la individualidad o
propiedad privada de determinados contenidos digitales. Nuestro correo privado
y profesional es, salvo excepciones muy esporádicas, electrónico. Los recuerdos
fotográficos y multimedia de la familia están en formato electrónico o en la
nube. Nuestra información sobre pagos e ingresos así como la facturación de
suministros de gas, agua, luz o teléfono la visualizamos cada vez más por medio
de una aplicación en la pantalla de nuestro ordenador o en el teléfono móvil. También
se observa un incremento de la participación en las redes sociales en las que se
comparte información personal y en la que sólo se permite el acceso con una
clave de usuario y contraseña. A todo esto habría que añadir que hay documentación
personal muy sensible como puede ser la documentación bancaria y fiscal que
está digitalizada almacenada en algún dispositivo o alojada en la red en algún
archivo cuyo acceso está protegido con una clave personal.
En
cuanto al valor de estos archivos digitales puede ser simbólico o sentimental o por el contrario
puede llegar a tener un valor económico importante. Piénsese en la cantidad de documentación,
libros, películas, fotos y videos que se pueden llegar acumular. Todo este conjunto de archivos digitales
cuando desaparece una persona se queda huérfano sin que pueda ser gestionado o
consultado. Hay mucha información prescindible, pero puede haber información
personal muy valiosa como puede ser la desde una anotaciones personales del
causante o el borrador de un libro o una tesis a una documentación bancaria y
fiscal que está digitalizada y que puede ahorrar tiempo y molestias a los
herederos. El acceso a esta información puede permitir rescatar una
documentación personal desconocida, cumplimentar obligaciones fiscales o
acreditar el pago de una factura.
Pero
dentro del patrimonio digital hay bienes que tienen un distinto fuste por lo
que su régimen jurídico tiene que ser diferenciado. Se puede distinguir tres grupos
de bienes:
a.-
Las cuentas de correo electrónico y las cuentas que gestionan las distintas
plataformas en las redes sociales. Estas cuentas y plataformas tienen un
contenido contractual, toda vez que el que la suscribe asume un contrato previo
con la empresa que suministra el servicio. Como consecuencia de su carácter
personalismo parece lógico que el derecho a usar estas cuentas se vincule a un
nombre de usuario y a una clave, y que fallecido el titular de la cuenta no se
pueda transmitir el derecho de uso a un tercero. Pero puede suceder que en
estas cuentas haya información relevante para ejercitar una demanda o conformar
un medio de prueba. Aunque no haya un derecho de uso por parte de los herederos
tiene que haber algún mecanismo para que estas cuentas puedan ser consultadas
sin tener que acudir a un hacker que nos posibilite la entrada de una forma no
lícita. Difícilmente cabría mantener una subrogación en el uso por parte de un
albacea o de los herederos. Es más la utilización de una cuenta ajena por un
tercero podría incurrir en una suplantación de la personalidad. Por eso sería
necesario que el acceso a estas cuentas por parte de los herederos o del
albacea sea sólo a efectos de consultar o suprimir datos y en ningún caso para
poder emitir mensajes a terceros.
b.-
Otra categoría importante de bienes digitales es el derecho de uso, que no la propiedad,
sobre determinados contenidos digitales que han sido descargados a través de
una cuenta, es decir el derecho de uso sobre obras sujetas a propiedad
intelectual de terceros. En esta categoría habría que encuadrar el derecho de
leer los libros que hemos descargado en el ebook o
el de escuchar las canciones compradas o visualizar o compartir una colección
de películas o fotografías. También se puede incluir en este tipo el poder disponer
de los puntos acumulados como consecuencia de la utilización de determinados
servicios digitales, ya sea una casa de apuestas, o unos bonos de hotel o de
transporte en avión o tren. En estos supuestos existe un derecho patrimonial
que puede ser susceptible de transmisión en virtud de herencia. Aunque el derecho de uso no puede transmitirse si se
puede transmitir el aparato o dispositivo que contiene los archivos digitales
descargados. De la misma manera que se puede heredar la copia física de una
obra intelectual como es un libro de papel también puede heredarse el libro
digital contenido en un ebook.
Si la compra se ha hecho a través de Apple y
Amazon, uno debe saber que no es propietario de un bien, sino simplemente mero
usuario de un servicio. No somos dueños
de nuestras canciones descargadas legalmente ni de los libros de Kindle
adquiridos por el mismo procedimiento. La música o libros que compramos pertenecen
a la cuenta del usuario mientras esté dada de alta. No obstante, nada se opone
a que estas colecciones puedan grabarse en un dispositivo físico. La solución práctica
más sencilla es dejar escritas las claves de acceso para que los herederos
puedan tener conocimiento de ellas.
c.-
Y por último existe una serie de archivos digitales que entran en la esfera de
los derechos de propiedad intelectual. Son creaciones originales del internauta
como son los perfiles de redes sociales,
las páginas blogs, los dominios on line
en páginas web o los podcasts. Hay
también ciertos activos digitales que pueden llegar a tener un valor económico
relevante como son la titularidad de dominios en páginas web o en blog. También
existen avatares o propiedades virtuales en juegos en los que se ha
desembolsado una cantidad importante que pueden ser adquiridas por los
herederos.
En
resumidas cuentas hay una extensa y variada información digitalizada que puede
y debe ser administrada y otra que en cambio puede y debe ser eliminada de la
red. Se hace necesario que este patrimonio digital esté de alguna manera
delimitado o inventariado y por otra se determine de alguna manera quién será
su beneficiario o quien se va a encargar de su administración. La solución que
se plantea para la gestión de los archivos digitales para después del
fallecimiento de su titular es la designación por
vía testamentaria o por pacto sucesorio de un albacea. El albacea puede ser
perfectamente uno o varios de los herederos, ya que en este caso no le es aplicable
la limitación que establece el art. 1057 del C.c. para ser contador partidor.
No
hay duda de que al albacea se le puedan conferir facultades para gestionar o suprimir
nuestros correos electrónicos y/o perfiles de redes sociales. Nuestro Código
Civil determina en el artículo 901 que los albaceas tendrán todas las facultades
que expresamente le haya conferido el testador y que no sean contrarias a las
leyes. También en el mismo sentido el número 4 del art. 902 cuando dice que los
albaceas tendrán la facultad de tomar las precauciones necesarias para la conservación
y custodia de los bienes, con intervención de los herederos. Se podría entender
que dentro de estas facultades de conservación y custodia de los bienes hereditarios
se incluyen también la gestión del patrimonio digital.
Este
patrimonio digital pertenece al heredero, pero este sólo podrá gestionarlo si
tiene conocimiento de él. Por tanto es fundamental que el heredero o el albacea
tengan conocimiento cabal de las con-traseñas que pueden posibilitar el acceso
para su gestión. La cuestión práctica a resolver por el albacea o por los
herederos es la forma en que se pueda llegar a conocer el elenco de claves que
permita el acceso a las cuentas y a los servicios digitales contratados por el
causante. Hay servicios en internet donde se pueden almacenar las claves como
si fuera una caja fuerte virtual y rescatarlas después una vez acreditado el
fallecimiento. Esta solución tiene el inconveniente de tener que hacer el
depósito de las claves de una forma anónima en un archivo digital que estaría
gestionada por una empresa de servicios digitales. Para evitar tener que
confiar en un tercero desconocido es mejor hacerlo en uno que, al menos, sea
conocido y de nuestra confianza. Por eso la solución que propongo es confiar
las claves, o al menos el lugar donde se encuentra, a un albacea. Esta
designación del albacea digital puede hacerse bien en testamento o bien en un documento
complementario que puede ser un acta u otro testamento que salve la eficacia del anterior. Cabe incluso que el nombramiento de albacea se haga en
testamento y la reseña de las claves se deje en un documento distinto complementario.
Por supuesto también se puede entregar las claves en sobre lacrado para
preservar su carácter secreto y formalizar un acta de depósito. Pero las claves se cambian, se actualizan, se
añaden otras nuevas por eso creo que lo más práctico es indicar en el
testamento o en el documento complementario el lugar exacto donde el albacea o
heredero puede encontrar las claves. Este lugar tiene que ser sólo accesible
por la familia del causante como podría ser el ordenador personal en una
carpeta ubicada en mis documentos con el nombre de claves o similar. Se trataría
de crear en el ordenador personal un archivo donde se guardaría y actualizarían
todas las claves del patrimonio digital. También cabe la posibilidad de que las
claves se guarden en un espacio físico concreto como puede ser una caja fuerte
o entre las páginas de un libro determinado de la biblioteca personal del causante.
Por
tanto, si queremos gestionar nuestro patrimonio digital es necesario que
adoptemos una serie de cautelas:
1.-
Dejar en el testamento o en un documento complementario las claves o en lugar
donde estás se encuentren para que el heredero o albacea puede tener acceso a
esta información.
2.-
Indicar a los herederos que deben hacer con el patrimonio digital, señalando que
parte se debe preservar y que parte eliminar.
3.-
Designar a un albacea que actúe como depositario de las claves de acceso del
difunto. Mejor que dejar las claves escritas en el testamento o en un documento
complementario en sobre cerrado, que por supuesto se puede hacer, lo más
aconsejable y práctico es indicar a la familia o al albacea el lugar donde se
encuentran las claves.
4.-
Establecer en el testamento que los
herederos pueden explotar y ejercitar la totalidad de los derechos de propiedad
intelectual que en su caso pudieran corresponder al causante como propietario o
usuario de archivos digitales.
Por
otra parte el heredero está legitimado para proteger el honor del causante y
puede solicitar su cancelación o rectificación de archivos digitales. En este
sentido el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil
del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen reconoce
legitimación a favor del cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos
para recabar la protección civil del derecho al honor, la intimidad o la imagen
de una persona fallecida; asimismo, el Art. 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal también
establece que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o
análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos
que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando
acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la
cancelación de los datos.
Por último
debe tenerse en cuenta que la información personal que accede a la red lo hace
en principio a perpetuidad, para siempre. Por eso se ha planteado la necesidad
de reconocer a los herederos el derecho al olvido que se concretaría en la
capacidad de exigir el borrado de los datos personales del causante que
contiene Internet e incluso, oponerse al tratamiento indiscriminado que hacen
los motores de búsqueda de estos datos
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