Las Reservas es una institución de Derecho
hereditario que determina un orden sucesorio excepcional en cuya virtud se
obliga a ciertas personas a no disponer de determinados bienes y a
transmitirlos mortis causa a otras personas que vivan al tiempo de su
fallecimiento.
Dos son las reservas clásicas en nuestro Código
Civil: la viudal, a la que se refiere el artículo 968, y la troncal o lineal,
recogida en el artículo 811. A éstas, cabe añadir la reserva a favor del
ausente (arts. 191 y 192)
Reserva
ordinaria, vidual, del bínubo: es aquella institución por la que el viudo/a, que
pase a ulterior matrimonio, o que haya
tenido durante el matrimonio o en estado de viudez un hijo no
matrimonial, o haya adoptado a otra persona, se le impone la obligación de
conservar a favor de los hijos y descendientes del primer o ulterior matrimonio
la propiedad de los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por
testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, o
bien los que hubiese adquirido de los hijos del primer matrimonio, o de los
parientes del difunto en consideración a éste.
El viudo o viuda se constituyen, pues, en
reservistas, siendo los reservatarios que tiene derecho a participar en la
reserva los hijos y descendientes del primer causante, sean o no hijos matrimoniales.
El fundamento
de la reserva ordinaria no parece radicar, como entendió el derecho romano en
una sanción a las segundas nupcias, ni en una inclinación del legislador hacia
la troncalidad, y hay por ello que basarla en la protección del interés de los
hijos del anterior matrimonio, en base a la voluntad presunta del cónyuge
viudo.
No serán
reservatarios los hijos que solo lo sean de un cónyuge y no del otro, ya que se
exige que sean hijos comunes. La separación judicial no excluye la obligación
de reservar pues el vinculo matrimonial subsiste. En cuanto a la nulidad o divorcio del segundo matrimonio habrá que
considerar si existen o no descendientes de este segundo matrimonio. Si no existen
hijos o descendientes del matrimonio anulado o divorciado, no cabe hablar de
reserva, ya que los hijos del primer matrimonio están en la misma situación que
si hubiese permanecido viudo y sin hijos el cónyuge supérstite. Si quedan hijos
del segundo matrimonio nulo o divorciado: existirá la obligación de reservar,
porque los hijos o descendientes de la unión anterior no pueden quedar menos
protegidos que en el caso de haber tenido el viudo/a algún hijo.
Son reservables los siguientes bienes
a) Bienes procedentes del cónyuge difunto que el
supérstite haya adquirido por testamento, sucesión intestada, donación o por
cualquier otro título lucrativo. Las donaciones remuneratorias y onerosas: no
deben reservarse sino en lo que excedan de los servicios prestados o del valor
del gravamen impuesto. Si el cónyuge viudo recibe su cuota viudal en usufructo
no habrá obligación de reservar por el carácter vitalicio de su derecho que se extinguirá a su fallecimiento.
b) Bienes recibidos por los mismos títulos de los
hijos y demás descendientes de su anterior matrimonio.
c) Bienes recibidos de los parientes del difunto hasta
el cuarto grado por consideración a éste:
Son bienes no reservables:
a) La mitad de gananciales pertenecientes al cónyuge
sobrevivienteya que le corresponde por derecho propio.
b) Las cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban por
segunda vez casados.
En cuanto a los efectos de la reserva hay que
distinguir tres fases:
1.- Antes que surja la obligación de reservar el
cónyuge viudo tiene plenas facultades de
goce y disposición sobre los bienes que, en su caso, serían reservables,
pudiendo actuar con plena libertad respecto de ellos. En esta fase los
reservatarios carecen de facultad alguna respecto de los bienes reservables.
2.- Una vez que acontece el hecho que desencadena la
obligación de reservar ( ya sea porque el viudo contraiga ulterior matrimonio,
tenga un hijo no matrimonial o adopte a otra persona) hay que distinguir la naturaleza
de los bienes reservables según que sea muebles o inmuebles:
- Respecto de
los bienes muebles el reservista no tiene ninguna limitación, aunque queda
siempre a salvo la obligación de
indemnizar.
- Respecto de los inmuebles la enajenación que de
los bienes inmuebles sujetos a reserva hubieres hecho el viudo o la viuda
después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no
quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Hipotecaria. Por tanto las enajenaciones de bienes reservables hechas por
el cónyuge viudo serán firmes si no sobrevive ningún reservatario por haberse
extinguido en este caso la reserva, así como también si sobreviviendo algún reservatario
el tercer adquirente es un tercero protegido por la fe pública registral, es
decir si el adquirente es de buena fe, a título oneroso y ha inscrito su derecho.
En cambio, si consta en el Registro la cualidad de reservables de los bienes el
tercero adquirente no estaría ya protegido por la fe pública registral y la
enajenación podrá ser resuelta.
En todo caso los reservatarios no podrán accionar
contra las enajenaciones de inmuebles hechas en vida del reservista, sin
perjuicio de que consumada la reserva tengan derecho al valor de los inmuebles
válidamente enajenados.
El conyuge viudo reservista puede mejorar a través de
su propio testamento en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o
descendientes del primer matrimonio. Esta mejora podrá alcanzar la totalidad de
los bienes reservables siempre que no se perjudique la legítima individual de
los hijos comunes, computada sobre todos los bienes reservables o no del
reservista.
En cuanto a la facultad de desheredar a los
reservatarios esta exclusión de los bienes reservables no puede perjudicar a
los descendientes de los reservatarios.
Los reservatarios una vez que surja la obligación de
reservar pueden exigir al reservista el cumplimiento de la obligación de
inventariar todos los bienes sujetos a reserva. También pueden anotar en el
Registro de la Propiedad la calidad de
reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria,
y tasar los muebles. Por último pueden exigir al reservista que asegure con
hipoteca:
a. La
restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren en el
momento de su muerte.
b. El abono
de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia
c. La
devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o
la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación si ésta se hubiese
hecho a título gratuito.
d. El valor
de los bienes inmuebles válidamente enajenados
3.- Ocurrido
el fallecimiento del reservista, el derecho de los reservatarios entra en su
fase final o de consumación, convirtiéndose en un derecho hereditario perfecto y efectivo sobre
los bienes reservables en virtud del cual es exigible la entrega de los mismos
bienes o de su valor o precio más el abono de los deterioros en su caso.
En cuanto a la distribución de los bienes
reservables si el padre o la madre no hubieran usado, en todo o en parte de la
facultad de mejorar en los bienes reservables, los hijos y descendientes del
primer matrimonio, es decir los reservatarios sucederán en los bienes sujetos a reserva
conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de
testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiese
repudiado su herencia.
La obligación de reservar se extingue por renuncia
de los reservatarios o no sobrevivencia al reservista de ningún reservatario o
por pérdida de los bienes reservables sin dolo ni culpa del reservista. En caso de concurrencia de la reserva ordinaria con la reserva lineal del art. 811 la doctrina y la jurisprudencia opta por la preferencia de la reserva ordinaria.
Consideración crítica:
No creo que pueda mantenerse en la actualidad la reserva del cónyuge viudo en los términos que está regulada. Este orden sucesorio excepcional se ha convertido en una rémora que no tiene justificación en una sociedad que reclama cada vez más cotas de libertad de testar. Además es una institución que puede quedar enervada con el simple hecho de que el viudo no contraiga matrimonio y se limite convivir como pareja de hecho con otra persona a la que después instituya heredero. Si se quiere dar juego a esta figura había que buscarle un mejor encaje en nuestro Derecho de Sucesiones. Una posibilidad de reflotar la reserva ordinaria es cambiar los supuestos en que se contrae la obligación de reservar por parte del cónyuge viudo ante una hipotética y más que posible instauración en nuestro Derecho de la libertad absoluta de testar. Una manera de limitar la libertad absoluta de testar del cónyuge viudo que hereda todo el patrimonio del primer causante sería que estos bienes fueran reservables en favor de los hijos que sean comunes. De esta forma se evitaría que el cónyuge que instituye heredero al otro cónyuge no vea su expectativas defraudadas mediante una institución de heredero en beneficio de un tercero. Si le preguntamos a los testadores si quieren instituir herederos a sus cónyuges nos dirán, la mayoría, que sí. Pero si a continuación le decimos si estarían conforme en que los bienes pudieran ir después a un tercero y no a sus hijos comunes, lo más probable es que nos contesten que no. La reserva ordinaria podría actuar como un dique que evitaría que quedaran defraudadas las expectativas sucesorias del cónyuge que primero fallece.
José María Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla.
Consideración crítica:
No creo que pueda mantenerse en la actualidad la reserva del cónyuge viudo en los términos que está regulada. Este orden sucesorio excepcional se ha convertido en una rémora que no tiene justificación en una sociedad que reclama cada vez más cotas de libertad de testar. Además es una institución que puede quedar enervada con el simple hecho de que el viudo no contraiga matrimonio y se limite convivir como pareja de hecho con otra persona a la que después instituya heredero. Si se quiere dar juego a esta figura había que buscarle un mejor encaje en nuestro Derecho de Sucesiones. Una posibilidad de reflotar la reserva ordinaria es cambiar los supuestos en que se contrae la obligación de reservar por parte del cónyuge viudo ante una hipotética y más que posible instauración en nuestro Derecho de la libertad absoluta de testar. Una manera de limitar la libertad absoluta de testar del cónyuge viudo que hereda todo el patrimonio del primer causante sería que estos bienes fueran reservables en favor de los hijos que sean comunes. De esta forma se evitaría que el cónyuge que instituye heredero al otro cónyuge no vea su expectativas defraudadas mediante una institución de heredero en beneficio de un tercero. Si le preguntamos a los testadores si quieren instituir herederos a sus cónyuges nos dirán, la mayoría, que sí. Pero si a continuación le decimos si estarían conforme en que los bienes pudieran ir después a un tercero y no a sus hijos comunes, lo más probable es que nos contesten que no. La reserva ordinaria podría actuar como un dique que evitaría que quedaran defraudadas las expectativas sucesorias del cónyuge que primero fallece.
José María Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla.
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