jueves, 15 de enero de 2015

Reservas hereditarias: Breve exposición de la reserva viudal y consideración crítica


Las Reservas es una institución de Derecho hereditario que determina un orden sucesorio excepcional en cuya virtud se obliga a ciertas personas a no disponer de determinados bienes y a transmitirlos mortis causa a otras personas que vivan al tiempo de su fallecimiento.
Dos son las reservas clásicas en nuestro Código Civil: la viudal, a la que se refiere el artículo 968, y la troncal o lineal, recogida en el artículo 811. A éstas, cabe añadir la reserva a favor del ausente (arts. 191 y 192)

Reserva ordinaria, vidual, del bínubo: es aquella institución por la que el viudo/a, que pase a ulterior matrimonio, o que haya  tenido durante el matrimonio o en estado de viudez un hijo no matrimonial, o haya adoptado a otra persona, se le impone la obligación de conservar a favor de los hijos y descendientes del primer o ulterior matrimonio la propiedad de los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, o bien los que hubiese adquirido de los hijos del primer matrimonio, o de los parientes del difunto en consideración a éste.

El viudo o viuda se constituyen, pues, en reservistas, siendo los reservatarios que tiene derecho a participar en la reserva los hijos y descendientes del primer causante, sean o no hijos matrimoniales.

 El fundamento de la reserva ordinaria no parece radicar, como entendió el derecho romano en una sanción a las segundas nupcias, ni en una inclinación del legislador hacia la troncalidad, y hay por ello que basarla en la protección del interés de los hijos del anterior matrimonio, en base a la voluntad presunta del cónyuge viudo.

 No serán reservatarios los hijos que solo lo sean de un cónyuge y no del otro, ya que se exige que sean hijos comunes. La separación judicial no excluye la obligación de reservar pues el vinculo matrimonial subsiste. En cuanto a la nulidad  o divorcio del segundo matrimonio habrá que considerar si existen o no descendientes de este segundo matrimonio. Si no existen hijos o descendientes del matrimonio anulado o divorciado, no cabe hablar de reserva, ya que los hijos del primer matrimonio están en la misma situación que si hubiese permanecido viudo y sin hijos el cónyuge supérstite. Si quedan hijos del segundo matrimonio nulo o divorciado: existirá la obligación de reservar, porque los hijos o descendientes de la unión anterior no pueden quedar menos protegidos que en el caso de haber tenido el viudo/a algún hijo.

Son reservables los siguientes bienes
a) Bienes procedentes del cónyuge difunto que el supérstite haya adquirido por testamento, sucesión intestada, donación o por cualquier otro título lucrativo. Las donaciones remuneratorias y onerosas: no deben reservarse sino en lo que excedan de los servicios prestados o del valor del gravamen impuesto. Si el cónyuge viudo recibe su cuota viudal en usufructo no habrá obligación de reservar por el carácter vitalicio de su derecho que se  extinguirá a su fallecimiento.
b) Bienes recibidos por los mismos títulos de los hijos y demás descendientes de su anterior matrimonio.
 c)  Bienes recibidos de los parientes del difunto hasta el cuarto grado por consideración a éste:
Son bienes no reservables:
a) La mitad de gananciales pertenecientes al cónyuge sobrevivienteya que le corresponde por derecho propio.
b)  Las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados.

En cuanto a los efectos de la reserva hay que distinguir tres fases:
1.- Antes que surja la obligación de reservar el cónyuge viudo  tiene plenas facultades de goce y disposición sobre los bienes que, en su caso, serían reservables, pudiendo actuar con plena libertad respecto de ellos. En esta fase los reservatarios carecen de facultad alguna respecto de los bienes reservables.
2.- Una vez que acontece el hecho que desencadena la obligación de reservar ( ya sea porque el viudo contraiga ulterior matrimonio, tenga un hijo no matrimonial o adopte a otra persona) hay que distinguir la naturaleza de los bienes reservables según que sea muebles o inmuebles:
 - Respecto de los bienes muebles el reservista no tiene ninguna limitación, aunque queda siempre a salvo la obligación de  indemnizar.
- Respecto de los inmuebles la enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubieres hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Por tanto las enajenaciones de bienes reservables hechas por el cónyuge viudo serán firmes si no sobrevive ningún reservatario por haberse extinguido en este caso la reserva, así como también si sobreviviendo algún reservatario el tercer adquirente es un tercero protegido por la fe pública registral, es decir si el adquirente es de buena fe, a título oneroso y ha inscrito su derecho. En cambio, si consta en el Registro la cualidad de reservables de los bienes el tercero adquirente no estaría ya protegido por la fe pública registral y la enajenación podrá ser resuelta.
En todo caso los reservatarios no podrán accionar contra las enajenaciones de inmuebles hechas en vida del reservista, sin perjuicio de que consumada la reserva tengan derecho al valor de los inmuebles válidamente enajenados.
El conyuge viudo reservista puede mejorar a través de su propio testamento en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio. Esta mejora podrá alcanzar la totalidad de los bienes reservables siempre que no se perjudique la legítima individual de los hijos comunes, computada sobre todos los bienes reservables o no del reservista.

En cuanto a la facultad de desheredar a los reservatarios esta exclusión de los bienes reservables no puede perjudicar a los descendientes de los reservatarios.

Los reservatarios una vez que surja la obligación de reservar pueden exigir al reservista el cumplimiento de la obligación de inventariar todos los bienes sujetos a reserva. También pueden anotar en el Registro de la Propiedad la calidad  de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles. Por último pueden exigir al reservista que asegure con hipoteca:
a.  La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren en el momento de su muerte.
b.  El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia
c.  La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
d.  El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados

 3.- Ocurrido el fallecimiento del reservista, el derecho de los reservatarios entra en su fase final o de consumación, convirtiéndose en un  derecho hereditario perfecto y efectivo sobre los bienes reservables en virtud del cual es exigible la entrega de los mismos bienes o de su valor o precio más el abono de los deterioros en su caso.
En cuanto a la distribución de los bienes reservables si el padre o la madre no hubieran usado, en todo o en parte de la facultad de mejorar en los bienes reservables, los hijos y descendientes del primer matrimonio, es decir los reservatarios  sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en  línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiese repudiado su herencia.
La obligación de reservar se extingue por renuncia de los reservatarios o no sobrevivencia al reservista de ningún reservatario o por pérdida de los bienes reservables sin dolo ni culpa del reservista.  En caso de concurrencia de la reserva ordinaria con la reserva lineal del art. 811 la doctrina y la jurisprudencia opta por la preferencia de la reserva ordinaria.

Consideración crítica:

No creo que pueda mantenerse en  la actualidad la reserva del cónyuge viudo en los términos que está regulada. Este orden sucesorio excepcional se ha convertido en una rémora que no tiene justificación en una sociedad que reclama cada vez más cotas de libertad de testar. Además es una institución que puede quedar enervada con el simple hecho de que el viudo no contraiga matrimonio y se limite convivir como pareja de hecho con otra persona a la que después instituya heredero. Si se quiere dar juego a esta figura había que buscarle un mejor encaje en nuestro Derecho de Sucesiones. Una posibilidad de reflotar la reserva ordinaria es cambiar los supuestos en que se contrae la obligación de reservar por parte del cónyuge viudo ante una hipotética y más que posible instauración en nuestro Derecho de la libertad absoluta de testar. Una manera de limitar la libertad absoluta de testar del cónyuge viudo que hereda todo el patrimonio del primer causante sería que estos bienes fueran reservables en favor de los hijos que sean comunes. De esta forma se evitaría que el cónyuge que instituye heredero al otro cónyuge no vea su expectativas defraudadas mediante una institución de heredero en beneficio de un tercero. Si le preguntamos a los testadores si quieren instituir herederos a sus cónyuges nos dirán, la mayoría,  que sí. Pero si a continuación le decimos si estarían conforme en que los bienes pudieran ir después a un tercero y no a sus hijos comunes, lo más probable es que nos contesten que no. La reserva ordinaria podría actuar como un dique que evitaría que quedaran defraudadas las expectativas sucesorias del cónyuge que primero fallece.

                José María Sánchez-Ros Gómez
                Notario de Sevilla.

  

    

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