El Código Civil establece que el testamento tiene
carácter personalísimo (art. 670 Cc), es decir sólo puede hacer testamento la
persona respecto de su patrimonio y no puede otorgarse el testamento a través de
otra persona. Sin embargo, existen dos excepciones al carácter personalísimo del
testamento, y que se derivan de dos instituciones sucesorias singulares como son
la sustitución pupilar y la sustitución ejemplar, por medio de las cuales un
ascendiente puede hacer testamento por un descendiente.
Veamos, brevemente cada una de ellas:
a.- La sustitución pupilar consiste
en un llamamiento que los padres y demás ascendientes introducen en su propio
testamento respecto de sus hijos o descendientes menores de catorce años (art.
775 Cc). En virtud de este llamamiento los ascendientes pueden nombrar un
heredero del descendiente menor de 14 años que los sustituya para el caso de que
éste fallezca sin alcanzar la edad en que puede otorgar testamento. La finalidad
de esta sustitución es evitar la sucesión intestada del menor. La sustitución
pupilar deja de tener efecto en los siguientes casos:
- Por alcanzar el
sustituido la edad de 14 años. Pues, ya puede el descendiente otorgar testamento
por sí sólo (art. 662 y 663 Cc)- Por nulidad del testamento en que se estableció la sustitución pupilar.
- Por fallecimiento del sustituto pupilar antes del sustituido.
- Por incapacidad o indignidad para suceder el
sustituto o por su renuncia.
- Por revocación de la sustitución pupilar
ordenada por el ascendiente.
b.- La sustitución ejemplar consiste
también en un llamamiento que los padres y demás ascendientes introducen en su
propio testamento respecto de sus hijos o o descendientes incapacitados (art.
776 Cc). En virtud de este llamamiento los padres o los abuelos pueden nombrar
sustitutos del hijo o nieto mayor de catorce años que haya sido declarado
incapaz por enajenación mental. La finalidad es también evitar la sucesión
intestada del descendiente debido a la imposibilidad de otorgar testamento a
causa de su incapacidad. La validez de esta sustitución está supeditada a que la
incapacidad sea declarada judicialmente. La sustitución quedará sin efecto por
el testamento otorgado por el incapacitado durante un intervalo de lucidez o
después de haber recobrado la razón.
Por tanto a través de la sustitución ejemplar, los
padres o ascendientes de un descendiente judicialmente incapacitado pueden
testar por dicho descendiente, como si se tratase del testamento de éste, en
previsión de que fallezca intestado por carecer de capacidad para testar. Ofrece
además la ventaja que en nuestro Código civil, la
sustitución ejemplar no se considera un gravamen sobre la legítima del
sustituido (incapacitado) y permite que un padre o ascendiente puede dejar al
hijo discapacitado el tercio íntegro de mejora, su participación en el tercio de
legítima estricta y el tercio de libre disposición y luego designar sustituto
ejemplar a un extraño (por ejemplo, a una fundación tutelar). La sustitución
ejemplar lo que no puede es menoscabar los derechos legitimarios de los
herederos forzosos del propio incapaz sustituido (art. 777
Cc)
Con respecto a la incapacitación judicial del
sustituido, basta con que el mismo fallezca siendo un incapacitado judicialmente
por deficiencias psíquicas (carente de cabal juicio para testar), aunque en el
momento de otorgar testamento el sustituyente o en el momento del fallecimiento
del sustituyente no estuviese el sustituido incapacitado judicialmente. La
sustitución ejemplar surte efecto al producirse el fallecimiento sin testar del
sustituido incapacitado judicialmente por enfermedad o deficiencia
psíquica.
Los inconvenientes prácticos a esta tesis amplia se
centran en los casos en que existan varios testamentos procedentes de distintos
ascendientes ya que plantea la cuestión de cual de los testamentos hecho por los
ascendientes tiene preferencia respecto de los demás en la herencia del
descendiente sustituido. Nuestro Código Civil no establece ningún criterio,
podemos no obstante establecer los siguientes criterios de
preferencia:
Por tanto, para comprobar la sucesión de un incapaz se
debe solicitar el certificado de Defunción y de Última Voluntad del
sustituyente, padre o ascendiente de nuestro discapacitado y que dispone la
sustitución. También será necesario comprobar que el heredero o legatario
sustituido ejemplarmente ha sido judicialmente incapacitado en virtud de
sentencia, siendo indiferente que la sentencia sea posterior al testamento o al
fallecimiento del sustituyente. Y por último solicitarémos, además, el
Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del sustituido ya
que tendremos que comprobar que nuestro incapaz ha fallecido
intestado.
La principal cuestión que plantea la sustitución
pupilar y ejemplar es si comprende todos los bienes del descendiente o sólo los
transmitidos al mismo por el ascendiente que le nombró sustituto.
Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala de lo Civil, Sección Primera, de fecha 14 de abril de 2011, ha establecido
que la sustitución tanto pupilar como ejemplar comprende el patrimonio entero
del sustituido (hijo menor o incapaz) y no sólo el recibido del sustituyente. En
esta Sentencia se indica que la finalidad de la sustitución ejemplar es el
nombramiento del heredero del incapaz para evitar la sucesión intestada de
aquel. Por tanto, los herederos sustitutos heredarán todo el patrimonio del
sustituido respetando las legítimas que correspondan. Esta posición tiene además
a su favor el argumento de que en otro caso la sustitución ejemplar no sería
inútil pues el mismo resultado se conseguiría a través de una sustitución
fideicomisaria. El Tribunal Supremo con esta
sentencia pone fin a la tesis estricta que había sido mantenida por la
Resolución de 6 de febrero de 2003, y en cuya virtud se defendía que la
sustitución ejemplar y pupilar solo alcanza los bienes dejados por el
sustituyente y no al resto del patrimonio del heredero sustituido. Esta tésis
amplia es la que había sido sostenida por un sector
importantísimo de nuestra doctrina, encabezados por el profesor ALBALADEJO, que
afirman que el sustituyente hace testamento por el sustituido, nombrando
heredero tanto para los bienes que el primero le deje como para los que aquel ya
poseía.
1º.- Siempre hay que dar prevalencia al testamento del ascendiente más próximo sobre el del más
remoto. Es decir el testamento del padre tiene preferencia respecto al
testamento del abuelo en la sucesión del nieto, si bien los bienes que el abuelo
haya dejado al nieto se regirán por las disposiciones que haya dejado el abuelo.
En efecto, en caso de concurrencia de sustituciones respecto de un descendiente
menor de 14 años o incapacitado hay que distinguir siempre entre los bienes que
dejó el sustituyente y los restante bienes del descendiente sustituido. En el
ejemplo anterior si el padre y el abuelo han nombrado sustitutos distintos al
nieto, la sucesión del nieto se regirá por el testamento del padre en cuanto a
los bienes que no procedan de la herencia del abuelo, ya que los bienes dejados
por el abuelo al nieto serán heredados por el heredero que haya designado el
abuelo y no el padre.
2º.- Si los testadores fueran
del mismo grado, es decir fueran padre o madre, o abuelo o abuela, debe partirse
de la misma diferenciación respecto de los bienes dejados por cada uno de ellos
tendrá preferencia lo dispuesto en cada uno de los testamento, y respecto del
resto del patrimonio del heredero sustituido deberá aplicarse la regla de
proporcionalidad, es decir los herederos del sustituto lo serán del heredero
sustituido en la misma proporción de los bienes que los ascendientes hayan
dejado al heredero sustituido. De no aplicar la regla de la proporcionalidad se
podría dar lugar a una situación de desequilibrio, ya que puede ocurrir que uno
de los progenitores, aun dejando un escasísimo patrimonio en relación al que le
deja el otro y nombrando ambos sustitutos distintos, pueda disponer no sólo de
lo por el dejado, sino también de la mitad del patrimonio preexistente de su
hijo incapacitado.