LOS EFECTOS DE LA RENUNCIA EN LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA. APUNTES DE DERECHO DE SUCESIONES.
Si un heredero testamentario renuncia y no hay designado sustituto, ni procede tampoco el derecho de acrecer en favor de los coherederos, es necesario la apertura de la sucesión intestada. (art. 912,3 Cc). En cambio si un heredero lo es por declaración de la ley, en el caso de que renuncie y sea el único pariente más próximo, no es necesario que se reitere la declaración de heredero en favor de los sucesivos herederos legales, siendo bastante presentar la declaración de heredero junto con el documento de renuncia para que se entienda que el siguiente llamado en el orden sucesorio lo es directamente por ministerio de la ley. (art. 923 Cc)
Es decir el juego de la renuncia en una herencia testamentaria puede dar lugar a una sucesión intestada, en cambio la renuncia en una herencia intestada no da lugar a que tenga que reiterarse la declaración de herederos.
El primer caso de renuncia de un heredero testamentario fue contemplado por la Res. de 14 de marzo de 2013 mientras que el segundo de renuncia de un heredero legal fue abordado por la Res. de 19 de junio de 2013.
La Res. de 14 marzo de 2013 recogía un supuesto en el que el testador instituía heredero a su hermana y reconocía a sus padres la legítima de la mitad de la herencia. Al renunciar después la hermana del testador a su herencia, no existía un derecho de acrecer en favor de los padres del testador, y por consiguiente habría de abrirse la sucesión intestada en la que devienen como herederos los padres del testador. Parece un circunloquio, pero es un consecuencia de la sucesión testamentaria. El derecho de acrecer entre herederos no existe si hay especial designación de parte (art. 982, 1 Cc), como sucede en este caso en que los padres sólo heredan por testamento lo que por legítima le corresponda.
El testador sólo ha llamado a su herencia, con carácter universal, a una persona, a su hermana, a quien instituye heredera, por lo que al repudiar ésta, en modo alguno puede haber acrecimiento a favor de otro u otros, ya que nadie ha sido llamado solidariamente con ella, conforme exige la regulación legal, ya que a los padres se les reserva una parte del patrimonio hereditario líquido, por ley, y en virtud de un título diferente al de la heredera instituida. Por tanto siendo evidente que la única heredera designada, sin sustitución, por la causante en el testamento, se ha apartado de la sucesión, ha de abrirse la sucesión intestada por aplicación del art 912.3º del c.c., sin que haya lugar al derecho de acrecer. Por ello, en este concreto supuesto, la determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos abintestato.La atribución o reserva de legítima que el testador testadora expresa a la vez en favor de sus padres necesariamente ha de entenderse ordenada no a título universal sino particular, a título de legado, de modo que no puede tener lugar el derecho de acrecer en favor de ellos por la renuncia de la heredera universal instituida.
Veamos ahora lo que sucede en un supuesto de renuncia de un heredero legal determinado en virtud de acta de notoriedad. El supuesto fue contemplado por la Resolución de 19 de junio de 2013 y es el siguiente: Una persona fallece intestada, estando casada sin hijos, pero sobreviviéndole su madre. Tras correspondiente acta de declaración de herederos se determina que hereda al causante su madre, sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria que se reconoce al cónyuge viudo. La madre del causante renuncia y la escritura de herencia se otorga únicamente por el cónyuge viudo. En en este supuesto no se necesita una nueva declaración de herederos pues, a diferencia de lo que ocurre con el testamento (que es título material de la sucesión), en la sucesión intestada el título material de la sucesión es la ley, siendo la declaración de herederos el título formal que fija o individualiza las personas en quienes recae la condición legal de herederos. Por tanto, individualizadas en el acta declaratoria de herederos quiénes son las personas, es la ley quien atribuye el título de heredero, y por eso no se necesita una declaración de herederos específica para la viuda si ya han quedado claramente fijadas las personas en la declaración de herederos autorizada previamente. En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal.
José María Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla