La renuncia de la herencia y la sustitución vulgar: Algunas cuestiones.
Cuando uno de los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce, en primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la sustitución vulgar (art. 774 Cc). En segundo lugar, si este llamamiento a un heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer (art. 982 Cc). Y por último, si no hay herederos sustitutos y tampoco hay coherederos que puedan acrecer, para determinar quien se queda con la porción vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).
Va siendo cada más frecuente que alguno o todos los herederos renuncien a la herencia. Son muchas las causas que la pueden motivar, desde razones personales hasta pura razones económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de mitigar su efecto progresivo.
Para evitar la asunción de deudas del causante además de la renuncia cabe la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 998 Cc) pero si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc). También es obvio que la aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero de pagar el Impuesto de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad patrimonial (art. 1911 Cc).
Pero sí se puede mitigar el efecto progresivo del Impuesto de sucesiones incluyendo en la herencia al máximo posible de descendientes, es decir mediante un llamamiento a favor de los nietos. En la situación de precariedad en que estamos no va siendo extraño que los herederos pidan preventivamente que se le calcule cuál sería el importe de la deuda tributaria en el caso de que se abriera la herencia de sus padres. No pocos son los herederos que, informados de sus futuras obligaciones fiscales, piden a sus padres que cambien el testamento e incluyan como beneficiarios también de la herencia a los nietos con el fin de amortiguar en lo posible la progresividad del impuesto y así acogerse a la mayor cantidad de mínimos exentos, que lo son hasta ahora por número de herederos y no por estirpes.
Piénsese en un herencia con tres hijos y doce nietos, si en esta herencia se incluyen a los nietos la base imponible tendría que superar los 2.100.000 euros (175..000 por heredero) para que saliese una cuota positiva, en cambio si se tiene en cuenta únicamente a los hijos la base imponible sólo tendría que superar la cantidad de 525.000 euros para que devengase una cuota liquida desde el primer euro. Y si es simultáneo el llamamiento de los hijos y de los nietos la base imponible exenta se incrementa hasta los 2.625.000 euros.
Efectos de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar en caso de renuncia.
Esta posibilidad de disminuir la carga fiscal a los futuros herederos, incluyendo como beneficiarios de la herencia también a los nietos, tiene el inconveniente de todo condominio: mientras más comuneros haya más complejas serán las posibilidades de su extinción, sin que pueda dejarse de objetar que la inclusión de menores en la herencia puede desembocar en un posible conflicto de intereses con sus padres y sea necesario acudir al nombramiento de un defensor judicial (art. 163 del Cc), nombramiento que no será necesario si el menor puede estar representado por el otro progenitor. Por eso lo aconsejable es que sean los hijos los que decidan en el momento de la apertura de la sucesión si heredan o permiten que su lugar sea ocupado por sus descendientes. Esto se consigue a través de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar para el caso de renuncia. El testador debe establecer que los herederos o legatarios serán sustituidos vulgarmente por sus respectivas estirpes. La no expresión de los supuestos en que procede la sustitución implica que el llamamiento en favor de la estirpe se produce en todos los supuestos en que el heredero no quiera o no pueda heredar (art. 774 Cc.) y que son los casos de premoriencia, incapacidad y renuncia.
Pero si lo que se quiere es aumentar el número de herederos en la herencia mediante la suma de los nietos, no hace falta excluir de todos los derechos a los hijos. Bastaría con dejar a los hijos un legado de su legítima (1/3) y a continuación instituir herederos (tercio de mejora y tercio libre) a los hijos con cláusula de sustitución vulgar en favor de los nietos. O mejor aún hacer un legado por cada tercio de la herencia con el mismo llamamiento de sustitución a favor de los nietos. Así de esta manera cuando se abra la sucesión el hijo podrá en el primer caso optar por aceptar o rechazar el legado legitimario independientemente que acepte o renuncie su derecho a la herencia (art. 890,2 Cc).Y en el segundo caso, distribuida la herencia en tres legados de parte alícuota, podrá alternativamente aceptar o repudiar cada uno de dichos legados, y por tanto activar o no el llamamiento de sustitución a favor de los nietos. Si bien debe matizarse en el testamento que la renuncia del legado legitimario para que pueda beneficiar a los nietos como sustitutos debe efectuarse por todos los hijos del causante en el momento de procederse a la partición.
Advertencia en cuanto al tercio de legítima.
No debe olvidarse que en caso de renuncia no hay derecho de representación en favor de la estirpe. La renuncia, lo mismo que ocurre en la sucesión intestada, extingue los derechos de la estirpe, con lo que los descendientes del legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han dejado de ser legitimarios. Lo cual quiere decir que aunque esos descendientes recibieran por la vía de una sustitución vulgar testamentaria lo que el causante hubiera dejado al renunciante, no recibirían a la vez la condición de legitimarios, con lo que podrían padecer el ejercicio de las correspondientes acciones de suplemento y de reducción de liberalidades inoficiosas por parte de los demás legitimarios no renunciantes. Es lo contrario que sucede con los casos de premoriencia (art. 814), incapacidad (art. 761) y desheredación (art. 857), en donde sí existe derecho de representación.Renunciando alguno de los legitimarios, aumenta la legítima de los demás legitimarios de su mismo grado. Así, el art. 985 del Código civil dice lo siguiente: "Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer". Por tanto, en el supuesto que se quiere beneficiar a los hijos del renunciante, sólo podrá hacerse en Derecho Común en el tercio de mejora y de libre disposición. También se podría hacer en el tercio de legítima según se deduce de lo dispuesto en el art. 985,2 Cc, cuando sean todos los hijos los que renuncien, pues si sólo renuncian alguno de ellos, los no renunciantes incrementarían su cuota legitimaria por derecho propio.
En este sentido la Res. de 26 de septiembre de 2014 señala: "... que siendo la legítima en Derecho común una «pars bonorum» cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que «no hace número», es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil). No debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esto es así, claramente en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo que no acreciendo, la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los hijos, pasaría la sucesión al siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil) debiendo estarse al caso concreto a partir de ahí. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, sucede cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes..."
Por tanto, cuando el testador se encuentre sujeto a vecindad común no se debe establecer una sustitución vulgar en caso de renuncia en la legítima estricta. Si renuncian todos los hijos los derechos al tercio de legítima pasan a los nietos, es decir cada uno las estirpes de los renunciantes, pero no por sustitución vulgar sino por derecho propio. En cambio si son varios hijos y renuncia uno sólo, los no renunciantes se quedan con la legitima del que renuncia y no hay traspaso de derechos a la estirpe del renunciante.
Se podría evitar este incremento de la legitima en favor de los herederos legitimarios no renunciantes añadiendo en los testamento una cláusula de compensación o mejora en beneficio de la estirpe de los herederos legitimarios renunciantes.
Efectos de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar en caso de premoriencia e incapacidad.
Normalmente la sustitución vulgar esta configurada para tres supuestos: renuncia, incapacidad y premoriencia. Pero puede suceder que sólo se prevea la sustitución para los casos de premoriencia e incapacidad y se omita el supuesto de renuncia. En este caso si los que renuncian son todos los herederos, es decir si no hay posibilidad de derecho de acrecer, la porción vacante queda en beneficio del heredero legal en virtud de sucesión intestada. En este supuesto parece que hay una contradicción, pues el testador ha excluido el llamamiento en favor de sus nietos, los hijos del renunciante, y por el mecanismo de la sucesión intestada se produce que la herencia quede en beneficio de tales descendientes.
En este sentido se ha pronunciado la Res. de la DGRN de 21 de enero de 2013 en la que se desestimó la pretensión de que una herencia fuera deferida en su totalidad a favor del cónyuge viudo que aparecía designado en el testamento solo como usufructuario y en la que habían sido nombrado herederos, por partes iguales, los tres hijos del causante, sustituidos sólo para el caso de conmoriencia o premoriencia por sus descendientes. En dicha escritura, los tres herederos renuncian a la herencia de su padre, y la esposa, acepta a continuación, y en base al testamento, la totalidad de la herencia causada por su esposo y ratifica las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal y la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes inventariados, por liquidación de gananciales y por herencia. Al haber renunciado todos los herederos, hijos del causante, en el testamento y no haberse previsto para el caso de renuncia sustitución alguna, procede la apertura de la sucesión abintestato con el otorgamiento del correspondiente titulo sucesorio del que ahora carece la herencia, como consecuencia de la renuncia de todos los herederos. Así lo dispone el Artículo 912.3 del Código Civil, pues se dan sus tres requisitos: repudiación de la herencia por el heredero, no designación de sustituto y no procedencia del derecho de acrecer.
Pero en este mismo supuesto de renuncia de todos los herederos testamentarios si el causante ha previsto que la sustitución opere sólo en los supuestos de premoriencia o incapacidad, y además ha dispuesto que en defecto de descendientes sea heredero su cónyuge se plantea la cuestión de si sería heredero testamentario el cónyuge o habría que abrir la sucesión intestada en favor de los nietos. Este supuesto fue contemplado por la Res. de la DGRN de 5 de diciembre de 2007 que estimó que si la herencia la renuncian todos los hijos, no hay sustitución vulgar en favor de los nietos porque sólo estaba prevista para los supuestos de premoriencia e incapacidad, no procede el derecho de acrecer por ser los renunciantes los únicos herederos nombrados, y tampoco puede abrirse la sucesión abintestato en favor de los nietos pues el testador ha previsto un llamamiento expreso, que no tácito, en favor del cónyuge viudo, designado heredero en defecto de descendientes. En este caso está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados. Cabe por tanto que la esposa como heredera testamentaria pueda adjudicarse la totalidad de la herencia, sin que puedan alegar derecho alguno los hijos de los herederos renunciantes.
La solución sería distinta en Cataluña donde el artículo 442 del Libro IV de Familia establece para este caso y siempre que viva el cónyuge del causante o su pareja de hecho, y se trate de descendientes comunes que la herencia se defiere al cónyuge o pareja de hecho y no a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
La legítima de los nietos y de los abuelos en caso de renuncia
En el supuesto anterior de renuncia de todos los hijos y llamamiento testamentario al cónyuge hay que plantearse la cuestión de si pueden reclamar sus derechos legitimarios los nietos, hijos del renunciante. Y también podemos cuestionarnos si tienen algún derecho a la legítima los ascendientes del renunciante.
Por lo que se refiere a la primera cuestión la renuncia de los hijos a la herencia de los padres no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden reclamar su derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos (art. 921 del Cc) salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y desheredación en que se admite un derecho de representación en la legítima (arts 921, 924, 929 del Cc). Por tanto, el descendiente del legitimario que renuncia no lo puede representar en la legítima, ya que sólo se admite representar a una persona viva en los supuestos de desheredación e incapacidad (art. 929 Cc).
Pero si los nietos, hijos del renunciante han perdido su derecho a la legítima ¿Puede decirse lo mismo de los ascendientes del renunciante ¿Conservan los abuelos su derecho a la legítima en la herencia del hijo si concurren a la herencia con el cónyuge viudo y han renunciando todos los hijos y nietos? La doctrina mayoritaria, entiende que, renunciando todos los legitimarios de primer grado, es decir los hijos, la herencia es libre. La renuncia realizada por todos los legitimarios de grado preferente extingue la legítima y la herencia queda libre del gravamen legitimario; no cabe ni el derecho de representación ni el salto al siguiente orden de legitimarios. Si renuncian los primeros llamados (hijos), que son los únicos que tienen derecho propiamente a legítima, no pasa ese derecho a los del siguiente grado (nietos y luego padres), pues o bien acrece a los del mismo grado si renuncian alguno de ellos o agotado éste por renuncia de todos se extingue el derecho de legítima”.
Antonio Chaves nos dice que es cierto que el CC español no contiene un precepto expreso al respecto pero no puede negarse que, del conjunto de su regulación, se desprende la conclusión citada. VALLET se inclina por pensar que los ascendientes sólo son legitimarios en caso de inexistencia o premoriencia de los descendientes, pero no en los demás supuestos antes citados. Los argumentos utilizados son dos: por un lado, la literalidad del artículo 807-2 del CC, es decir, “no a falta de que reciban efectivamente la legítima, sino a falta de los anteriores, es decir ellos mismos”; por otro lado, los antecedentes históricos del Derecho castellano, especialmente la Ley 6ª de Toro que utilizaba la expresión “no tengan”, mas rotunda aún si cabe. Entre los que siguen esta tesis se encuentran, autores de la talla de LACRUZ, ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU.
Puig Brutau señala que en el supuesto de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa. En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio en las legítimas el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima se extingue.
En definitiva como apunta LACRUZ, renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.
José María Sánchez-Ros Gómez.
Notario de Sevilla.
Pero sí se puede mitigar el efecto progresivo del Impuesto de sucesiones incluyendo en la herencia al máximo posible de descendientes, es decir mediante un llamamiento a favor de los nietos. En la situación de precariedad en que estamos no va siendo extraño que los herederos pidan preventivamente que se le calcule cuál sería el importe de la deuda tributaria en el caso de que se abriera la herencia de sus padres. No pocos son los herederos que, informados de sus futuras obligaciones fiscales, piden a sus padres que cambien el testamento e incluyan como beneficiarios también de la herencia a los nietos con el fin de amortiguar en lo posible la progresividad del impuesto y así acogerse a la mayor cantidad de mínimos exentos, que lo son hasta ahora por número de herederos y no por estirpes.
Piénsese en un herencia con tres hijos y doce nietos, si en esta herencia se incluyen a los nietos la base imponible tendría que superar los 2.100.000 euros (175..000 por heredero) para que saliese una cuota positiva, en cambio si se tiene en cuenta únicamente a los hijos la base imponible sólo tendría que superar la cantidad de 525.000 euros para que devengase una cuota liquida desde el primer euro. Y si es simultáneo el llamamiento de los hijos y de los nietos la base imponible exenta se incrementa hasta los 2.625.000 euros.
Efectos de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar en caso de renuncia.
Esta posibilidad de disminuir la carga fiscal a los futuros herederos, incluyendo como beneficiarios de la herencia también a los nietos, tiene el inconveniente de todo condominio: mientras más comuneros haya más complejas serán las posibilidades de su extinción, sin que pueda dejarse de objetar que la inclusión de menores en la herencia puede desembocar en un posible conflicto de intereses con sus padres y sea necesario acudir al nombramiento de un defensor judicial (art. 163 del Cc), nombramiento que no será necesario si el menor puede estar representado por el otro progenitor. Por eso lo aconsejable es que sean los hijos los que decidan en el momento de la apertura de la sucesión si heredan o permiten que su lugar sea ocupado por sus descendientes. Esto se consigue a través de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar para el caso de renuncia. El testador debe establecer que los herederos o legatarios serán sustituidos vulgarmente por sus respectivas estirpes. La no expresión de los supuestos en que procede la sustitución implica que el llamamiento en favor de la estirpe se produce en todos los supuestos en que el heredero no quiera o no pueda heredar (art. 774 Cc.) y que son los casos de premoriencia, incapacidad y renuncia.
Pero si lo que se quiere es aumentar el número de herederos en la herencia mediante la suma de los nietos, no hace falta excluir de todos los derechos a los hijos. Bastaría con dejar a los hijos un legado de su legítima (1/3) y a continuación instituir herederos (tercio de mejora y tercio libre) a los hijos con cláusula de sustitución vulgar en favor de los nietos. O mejor aún hacer un legado por cada tercio de la herencia con el mismo llamamiento de sustitución a favor de los nietos. Así de esta manera cuando se abra la sucesión el hijo podrá en el primer caso optar por aceptar o rechazar el legado legitimario independientemente que acepte o renuncie su derecho a la herencia (art. 890,2 Cc).Y en el segundo caso, distribuida la herencia en tres legados de parte alícuota, podrá alternativamente aceptar o repudiar cada uno de dichos legados, y por tanto activar o no el llamamiento de sustitución a favor de los nietos. Si bien debe matizarse en el testamento que la renuncia del legado legitimario para que pueda beneficiar a los nietos como sustitutos debe efectuarse por todos los hijos del causante en el momento de procederse a la partición.
Advertencia en cuanto al tercio de legítima.
No debe olvidarse que en caso de renuncia no hay derecho de representación en favor de la estirpe. La renuncia, lo mismo que ocurre en la sucesión intestada, extingue los derechos de la estirpe, con lo que los descendientes del legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han dejado de ser legitimarios. Lo cual quiere decir que aunque esos descendientes recibieran por la vía de una sustitución vulgar testamentaria lo que el causante hubiera dejado al renunciante, no recibirían a la vez la condición de legitimarios, con lo que podrían padecer el ejercicio de las correspondientes acciones de suplemento y de reducción de liberalidades inoficiosas por parte de los demás legitimarios no renunciantes. Es lo contrario que sucede con los casos de premoriencia (art. 814), incapacidad (art. 761) y desheredación (art. 857), en donde sí existe derecho de representación.Renunciando alguno de los legitimarios, aumenta la legítima de los demás legitimarios de su mismo grado. Así, el art. 985 del Código civil dice lo siguiente: "Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer". Por tanto, en el supuesto que se quiere beneficiar a los hijos del renunciante, sólo podrá hacerse en Derecho Común en el tercio de mejora y de libre disposición. También se podría hacer en el tercio de legítima según se deduce de lo dispuesto en el art. 985,2 Cc, cuando sean todos los hijos los que renuncien, pues si sólo renuncian alguno de ellos, los no renunciantes incrementarían su cuota legitimaria por derecho propio.
En este sentido la Res. de 26 de septiembre de 2014 señala: "... que siendo la legítima en Derecho común una «pars bonorum» cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que «no hace número», es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil). No debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esto es así, claramente en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo que no acreciendo, la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los hijos, pasaría la sucesión al siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil) debiendo estarse al caso concreto a partir de ahí. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, sucede cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes..."
Por tanto, cuando el testador se encuentre sujeto a vecindad común no se debe establecer una sustitución vulgar en caso de renuncia en la legítima estricta. Si renuncian todos los hijos los derechos al tercio de legítima pasan a los nietos, es decir cada uno las estirpes de los renunciantes, pero no por sustitución vulgar sino por derecho propio. En cambio si son varios hijos y renuncia uno sólo, los no renunciantes se quedan con la legitima del que renuncia y no hay traspaso de derechos a la estirpe del renunciante.
Se podría evitar este incremento de la legitima en favor de los herederos legitimarios no renunciantes añadiendo en los testamento una cláusula de compensación o mejora en beneficio de la estirpe de los herederos legitimarios renunciantes.
"... SEGUNDA: Instituye herederos por partes iguales
de todos sus bienes a sus citados hijos, y los
sustituye todos por sus respectivas estirpes, en los casos de premoriencia,
incapacidad y renuncia. Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por
estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos
llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los
descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma
proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no
renunciantes..."
Efectos de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar en caso de premoriencia e incapacidad.
Normalmente la sustitución vulgar esta configurada para tres supuestos: renuncia, incapacidad y premoriencia. Pero puede suceder que sólo se prevea la sustitución para los casos de premoriencia e incapacidad y se omita el supuesto de renuncia. En este caso si los que renuncian son todos los herederos, es decir si no hay posibilidad de derecho de acrecer, la porción vacante queda en beneficio del heredero legal en virtud de sucesión intestada. En este supuesto parece que hay una contradicción, pues el testador ha excluido el llamamiento en favor de sus nietos, los hijos del renunciante, y por el mecanismo de la sucesión intestada se produce que la herencia quede en beneficio de tales descendientes.
En este sentido se ha pronunciado la Res. de la DGRN de 21 de enero de 2013 en la que se desestimó la pretensión de que una herencia fuera deferida en su totalidad a favor del cónyuge viudo que aparecía designado en el testamento solo como usufructuario y en la que habían sido nombrado herederos, por partes iguales, los tres hijos del causante, sustituidos sólo para el caso de conmoriencia o premoriencia por sus descendientes. En dicha escritura, los tres herederos renuncian a la herencia de su padre, y la esposa, acepta a continuación, y en base al testamento, la totalidad de la herencia causada por su esposo y ratifica las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal y la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes inventariados, por liquidación de gananciales y por herencia. Al haber renunciado todos los herederos, hijos del causante, en el testamento y no haberse previsto para el caso de renuncia sustitución alguna, procede la apertura de la sucesión abintestato con el otorgamiento del correspondiente titulo sucesorio del que ahora carece la herencia, como consecuencia de la renuncia de todos los herederos. Así lo dispone el Artículo 912.3 del Código Civil, pues se dan sus tres requisitos: repudiación de la herencia por el heredero, no designación de sustituto y no procedencia del derecho de acrecer.
Pero en este mismo supuesto de renuncia de todos los herederos testamentarios si el causante ha previsto que la sustitución opere sólo en los supuestos de premoriencia o incapacidad, y además ha dispuesto que en defecto de descendientes sea heredero su cónyuge se plantea la cuestión de si sería heredero testamentario el cónyuge o habría que abrir la sucesión intestada en favor de los nietos. Este supuesto fue contemplado por la Res. de la DGRN de 5 de diciembre de 2007 que estimó que si la herencia la renuncian todos los hijos, no hay sustitución vulgar en favor de los nietos porque sólo estaba prevista para los supuestos de premoriencia e incapacidad, no procede el derecho de acrecer por ser los renunciantes los únicos herederos nombrados, y tampoco puede abrirse la sucesión abintestato en favor de los nietos pues el testador ha previsto un llamamiento expreso, que no tácito, en favor del cónyuge viudo, designado heredero en defecto de descendientes. En este caso está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados. Cabe por tanto que la esposa como heredera testamentaria pueda adjudicarse la totalidad de la herencia, sin que puedan alegar derecho alguno los hijos de los herederos renunciantes.
La solución sería distinta en Cataluña donde el artículo 442 del Libro IV de Familia establece para este caso y siempre que viva el cónyuge del causante o su pareja de hecho, y se trate de descendientes comunes que la herencia se defiere al cónyuge o pareja de hecho y no a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
La legítima de los nietos y de los abuelos en caso de renuncia
En el supuesto anterior de renuncia de todos los hijos y llamamiento testamentario al cónyuge hay que plantearse la cuestión de si pueden reclamar sus derechos legitimarios los nietos, hijos del renunciante. Y también podemos cuestionarnos si tienen algún derecho a la legítima los ascendientes del renunciante.
Por lo que se refiere a la primera cuestión la renuncia de los hijos a la herencia de los padres no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden reclamar su derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos (art. 921 del Cc) salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y desheredación en que se admite un derecho de representación en la legítima (arts 921, 924, 929 del Cc). Por tanto, el descendiente del legitimario que renuncia no lo puede representar en la legítima, ya que sólo se admite representar a una persona viva en los supuestos de desheredación e incapacidad (art. 929 Cc).
Pero si los nietos, hijos del renunciante han perdido su derecho a la legítima ¿Puede decirse lo mismo de los ascendientes del renunciante ¿Conservan los abuelos su derecho a la legítima en la herencia del hijo si concurren a la herencia con el cónyuge viudo y han renunciando todos los hijos y nietos? La doctrina mayoritaria, entiende que, renunciando todos los legitimarios de primer grado, es decir los hijos, la herencia es libre. La renuncia realizada por todos los legitimarios de grado preferente extingue la legítima y la herencia queda libre del gravamen legitimario; no cabe ni el derecho de representación ni el salto al siguiente orden de legitimarios. Si renuncian los primeros llamados (hijos), que son los únicos que tienen derecho propiamente a legítima, no pasa ese derecho a los del siguiente grado (nietos y luego padres), pues o bien acrece a los del mismo grado si renuncian alguno de ellos o agotado éste por renuncia de todos se extingue el derecho de legítima”.
Antonio Chaves nos dice que es cierto que el CC español no contiene un precepto expreso al respecto pero no puede negarse que, del conjunto de su regulación, se desprende la conclusión citada. VALLET se inclina por pensar que los ascendientes sólo son legitimarios en caso de inexistencia o premoriencia de los descendientes, pero no en los demás supuestos antes citados. Los argumentos utilizados son dos: por un lado, la literalidad del artículo 807-2 del CC, es decir, “no a falta de que reciban efectivamente la legítima, sino a falta de los anteriores, es decir ellos mismos”; por otro lado, los antecedentes históricos del Derecho castellano, especialmente la Ley 6ª de Toro que utilizaba la expresión “no tengan”, mas rotunda aún si cabe. Entre los que siguen esta tesis se encuentran, autores de la talla de LACRUZ, ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU.
Puig Brutau señala que en el supuesto de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa. En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio en las legítimas el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima se extingue.
En definitiva como apunta LACRUZ, renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.
José María Sánchez-Ros Gómez.
Notario de Sevilla.
34 comentarios:
muy interesante vuestra pagina, enhorabuena.
Quisiera saber que sucede en el caso siguiente, si es posible.
La abuela vive. El hijo fallece y la única nieta renuncia a la sucesión de su padre. Cuando fallezca la abuela, la nieta tendría derecho a su parte de la legitima que su abuela habría dejado a su hijo, al padre d ella nieta?
Gracias
Buenos días Miguel Ángel:
Si el hijo fallece después que su madre la nieta para poder heredar a la abuela tiene que aceptar la herencia del padre. Dentro de la herencia del padre como un derecho patrimonial más se encuentra el derecho de aceptar la herencia de la abuela (art. 1006 Cc. Por eso si la nieta renuncia la herencia del padre no puede luego aceptar la herencia de la abuela.
Muy buena la página.
No se si podría ayudarme con la siguiente duda.
Se abre sucesión testada en la que la causante instituye herederos universales a sus tres hijos con derecho de sustitución vulgar en caso de premorencia e incapacidad (por tanto dejando a salvo la renuncia). De sus tres hijos una ha fallecido con anterioridad al causante, adjudicándose en su día las nietas su herencia.
Una de las nietas tiene intención de renunciar a la herencia de su abuela. Acrecería su parte de la herencia a la masa hereditaria?? o heredaria la otra nieta por derecho propio? por representación?
Con respecto a la cuestión planteada por Julio:
Se trata de un supuesto en que uno de los herederos premuere y actúa la sustitución vulgar en favor de los nietos. Uno de estos nietos renuncia o quiere renunciar a la herencia de la abuela. En estos supuestos hay un derecho de acrecer en favor de los hermanos del renunciante(art. 982 Cc).
Muy interesante e instructiva.
Sin embargo, me queda una duda:
¿Hasta donde llega la sustitución vulgar?
Abuela a la que le ha premuerto un hijo y deja en testamento sus bienes a sus tres hijos vivos y a tres nietos hijos del premuerto, esto heredando por estirpes, y con sustitución vulgar por sus descendientes.
Los nietos renuncian a la herencia de su padre y su abuela.
Uno de los nietos tiene un hijo menor, bastante pequeño, que no había nacido al fallecimiento de la abuela.
Si la renuncia se retrotae al fallecimiento de la abuela (art. 989 CC), este nieto que no había nacido al falecimiento de la abuela, ocupará el lugar de su padre renunciante?
Con respecto a la cuestión que plantea Rodríguez Herrero:
Ha sido muy discutido si el llamamiento por sustitución vulgar se limita a los nietos o si también se extiende a los biznietos. Parece que si se emplea como suele suceder la palabra estirpe el llamamiento abarca también a todos los descendientes ulteriores. Eso sí tienen que haber nacido o estar concebidos al tiempo del fallecimiento de la causante.
En el caso propuesto la abuela instituye herederos a dos hijos y a tres nietos, hijos de un hijo premuerto. Uno de los nietos renuncia. En este caso la sustitución no actúa ya que el biznieto no vivía ni estaba concebido al tiempo de la apertura de la sucesión, es decir cuando murió la abuela.
Artículo muy bueno e interesante. la cuestión sería delimitar qué tipo de acción le resta al nieto, para el supuesto de que la abuela aceptara una herencia sin designación testametaria, y sin posibilidad de derecho de acrecer a su favor, y luego transmitiera el objeto de ese derecho patrimonial a un tercero, en principio de buena fe. Nos encontraríamos ante un negocio nulo de pleno derecho por falta de capacidad de disponer...revertiría el bien al nieto?
Con respecto a la cuestión planteada por laultima. No he entendido muy bien lo que me está preguntando. Si el hijo renuncia y no hay sustitución vulgar el nieto pierde todo derecho en la herencia de la abuela. Y si hay sustitución vulgar para el caso de renuncia el nieto sólo podrá participar en el tercio libre y en el tercio de mejora.
Buenas tardes y enhorabuena por su artículo.
Me queda una duda con respecto al cónyuge viudo: en caso de fallecimiento sin testamento, si los hijos del fallecido repudian (todos) la herencia, ¿deben pronunciarse los nietos (si aceptan o repudian) o pasaría al cónyuge viudo? En el supuesto que planteo, a nadie le interesa aceptar la herencia porque el fallecido solo ha dejado deudas. Los nietos son menores de edad, y quería saber si basta con que repudien los padres (hijos del fallecido), y que el cónyuge viudo acepte (simple o a beneficio de inventario), o si pasaría obligatoriamente a los nietos. Muchas gracias por su colaboración.
Enhorabuena por su artículo. Aun me queda una duda: En caso de sucesión intestada, si todos los hijos del fallecido repudian la herencia, ¿pasaría a los nietos o al cónyuge viudo? En el supuesto que planteo el causante ha dejado deudas, por lo que a nadie le interesa aceptar. Los nietos del causante son menores de edad. No tengo claro si los nietos también deben repudiar o si de los hijos que repudian todos, pasaría al cónyuge viudo. De antemano, muchas gracias por sus comentarios.
Gracias Cristina:
Cuando no hay testamento si todos los hijos renuncian heredan los nietos por derecho propio (art. 923 Cc.) Esto es diferente con lo que ocurre en la sucesión testamentaria.
Por tanto los nietos tendrían que renunciar también a la herencia.
Buenas tardes: En el supuesto de un individuo soltero, sin descendencia, que instituye heredero universal a un sobrino y establece la sustitución vulgar en sus descendientes, pero tanto la sobrina como sus descendientes renuncian, ¿es posible reclamar por parte de otros sobrinos o pasaría directamente al Estado?. Muchas gracias.
Buenos días Rojas: En este supuesto al renunciar el sobrino y sus descendientes a la herencia del causante hay que abrir la sucesión intestada en favor del resto de los parientes. Antes que el Estado tienen derecho a heredar, primero los descendientes, luego los ascendientes, el cónyuges y los colaterales hasta el cuarto grado (primo hermanos). Si no hay más que sobrinos, estos heredarán por partes iguales.
Buenas tardes. El supuesto que me acarrea duda es el siguiente. Familia de 6 hermanos. Fallece uno de ellos sin descendientes, ascendientes ni viuda. En su testamento deja todo lo que tiene a dos de su hermanos señalando explícitamente "con derecho de acrecer entre ellos". Resulta que uno de los hermanos instituido heredero fallece antes que el tedtador y tenia dos hijos. Estos reclamen la parte de su padre ¿es posible?
Un saludo y gracias.
Buenas tardes. En el supuesto de un hermano que muere sin ascendientes, descendientes, ni viuda y deja en testamento todo lo que tiene a otros dos hermanos con derecho de acrecer entre ellos. Resulta que uno de esos dos hermanos instituido heredero ha fallecido antes que el testador y ha dejado dos hijos. ¿Tienen estos (hijos) derechos a algo?
Buenos días C Gogar: En el supuesto que planteas se produce una derecho de acrecer en favor del hermano que ha sobrevivido. Los hijos del hermano premuerto no están llamados. Para que tuvieran algún derecho el testamento debería contener una clausula de sustitución en favor de la estirpe en caso de premoriencia, ya que el llamamiento por sustitución excluye el derecho de acrecer.
Mi suegro no hizo testamento. Dejo deudas. Los hijos han renunciado. Pasan a los nietos ellos son menores. Por medio hay un terreno de 500mts cuadrados. Este es una herencia para cuatro incluido mi suegro. O sea que un 25 por ciento pasaria a los 5 nietos. Mi pregunta es la siguiente. Que documentos o certificados se necesitan para la renuncia de estos? Ah hay un nieto con una discapacidad de un 54 %. Merci
Buenos días Tere: Como su suegro no hizo testamento al renunciar los hijos pasan a ser herederos legales los cinco nietos. Para que los nietos renuncien se precisa autorización judicial si son menores de edad o están incapacitados.
Buenas noches,
Mi tía falleció sin dejar testamento. No tiene ascendientes ni descendientes. Sólo vive un hermano suyo, mi padre, por lo que es declarado heredero universal. Si mi padre renuncia a la herencia, se la queda el estado, o mi hermano y yo pasaríamos a ser los herederos? El fallecimiento ocurrió hace más de cinco años: querría saber si el impuesto de sucesiones ha prescrito.
Gracias por su atención.
Buenos días: Veo ahora su comentario después de las vacaciones. El impuesto prescribe a los cuatro años y seis meses del fallecimiento. Si su padre renuncia a la herencia y es el único hermano vivo heredan todos los sobrinos por derecho propio y no por derecho de representación (art. 923 Cc). En defecto de sobrinos el llamamiento se extiende a los primos hermanos, y en último caso al Estado.
Hola. Interesante artículo. Quisiera hacerle una pregunta al respecto de la sucesión vulgar hacia los descendientes. Resulta que si yo renuncio a mi herencia pasa a mis hijos (menores de edad) por sustitución vulgar y la verdad es que quisiera quitar de esta herencia a mí y a mis hijos.
1.- ¿Podría yo renunciar en favor de mi padre?. Lo digo porque como este acto implica primero aceptación y seguido donación, ya podría salir yo y mis hijos de esta herencia aunque haya que pagar por la donación.
2.- ¿Se podría renunciar en favor de otra persona que nada tenga que ver con mi familia o existe algún derecho preferente hacia el cónyuge y/o coherederos?. Lo mismo que antes, sería como aceptar primero y después donársela a quien yo quiera (un amigo, una ONG, ...).
3.- Si las propuestas anteriores se pueden hacer ¿se puede hacer sin tener que haber hecho la partición, es decir, algo así como donar los derechos hereditarios? ¿Se necesita consentimiento del resto de coherederos?
Muchas gracias y un saludo
Buenas tardes Francisco: Cabe la posibilidad de que usted renuncie a favor de su padre, Esta renuncia supone una transmisión gratuita que tributa por donación. También puede renunciar en favor de un extraño con las mismas consecuencias, ya que el retracto de coherederos sólo está previsto si la renuncia es por un precio (art. 1067 Cc). En ningún caso hace falta el consentimiento de los demás herederos.
Buenas noches.
Una señora anciana, viuda y sin hijos, fallece, dejando deudas.
Tiene una hermana viva y tres sobrinos de un hermano premuerto.
Al haber deudas, tanto la hermana como los tres sobrinos repudian la herencia.
Deberían, también, repudiar la herencia los hijos de los sobrinos, para no cargar con la deuda, o no haría falta?
Muchas gracias.
Buenas tarde Chema: Entiendo que la señora fallece sin testamento. En principio es suficiente con la renuncia de la hermana y de los sobrinos. El llamamiento legal en favor de los sobrinos nietos, que estarían dentro del cuarto grado está abierto. Si son mayores de edad que vayan al notario y renuncien a la herencia de la tía abuela. Si son menores de edad yo no haría nada, porque haría falta para renunciarla en su nombre autorización judicial, y en todo caso la herencia no le supondría una responsabilidad personal por las deudas de la tía, ya que por ley los menores sólo pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario. Por tanto esperaría a que fueran mayores de edad y entonces que vayan al notario y renuncien.
Gracias por su contestación. En relación con el asunto que les consulté, efectivamente, la señora falleció sin dejar testamento. En cuanto a los sobrinos-nietos, son mayores de edad. La pregunta es si al haber dejado deudas la tía-abuela fallecida, pueden reclamar su pago los acreedores a los sobrinos-nietos. Éstos no han aceptado herencia alguna, es más, ni conocían a su tía-abuela, pero si la acreedora es la Administración, ésta no duda en reclamar y si el supuesto sujeto pasivo quiere y tiene dinero, que se defienda hasta llegar a la vía judicial.Por eso, pregunto si en este caso los sobrinos-nietos están obligados a hacerse cargo de esa herencia. La verdad es que hay notarios que opinan que sí y otros que no, éstos últimos basándose en que al no haber testamento, con el repudio de los sobrinos basta. Qué piensan ustedes? Gracias.
Hola Chema. La sucesión de esta señor está abierta. Como quiera que el llamamiento se extiende al cuarto grado en la línea colateral, para evitar cualquier riesgo de aceptación tácita lo procedente es que estos sobrinos nietos renuncien a la herencia de su tía abuela.
Muchas gracias por su asesoramiento. En principio y salvo que ustedes aconsejen otra cosa, creo que vamos a dejar que los sobrinos, que de forma preventiva ya han repudiado, sean notificados por la Administración. Comoquiera que ésta concederá un plazo de diez días para alegaciones, durante ese tiempo que repudien los sobrinos-nietos, y si a su vez éstos recibieran una hipotética notificación ya estarían salvados.
María Sellmanz
Hola, me gustaría que me ayudasen a resolver la siguiente cuestión:
En 2005, fallece un señor soltero y sin hijos, sin testamento, y propietario del 50% de un piso, en Málaga. Han pasado 10 años desde el fallecimiento y en 2015 recae Auto de Declaración de herederos.
El Auto del Juzgado declara herederos:
En una tercera parte indivisa a tres sobrinos(A, B y C) por partes iguales, como hijos de una hermana fallecida.
En otra tercera parte indivisa a otro sobrino (D), como hijo de otra hermana fallecida.
Y en la restante tercera parte indivisa, al mismo sobrino (D) como heredero testamentario de su tío, otro hermano fallecido.
Los tres sobrinos primeros (A,B y C)quieren renunciar a la herencia para que su primo hermano, y propietario de las otras dos terceras partes de la herencia, quede como único heredero. Si renuncian, quedará como único heredero "D" o pasarán a ser herederos los hijos de los 3 renunciantes??
Como los 3 hermanos viven en diferentes ciudades (Málaga y Córdoba), puede comparecer uno en la Notaría de Málaga en su propio nombre y en el de sus dos hermanos y estos últimos ratificar la renuncia en la Notaría de Córdoba??
Muchas gracias.
Buenos días María: En la sucesión intestada en caso de renuncia de A, B, C se produce un derecho de acrecer en favor D ya que son todos, como sobrinos, parientes del tercer grado del causante. Se aplica el artículo 922 del Código Civil. No hay derecho de representación a favor de los hijos de A, B y C pues este derecho está limitado a los hijos de hermanos (art.925,2 Cc).
En cuanto a la operativa es mejor que cada uno renuncie en su ciudad más que hacer una renuncia matriz y que luego ratifiquen los demás. Aunque si lo prefiere también puede hacerlo.
Saludos
Buenas noches, el caso es, un matrimonio en regimen de gananciales hacen testamento el uno para el otro, fallece el marido y mi pregunta es si me podria explicar por favor el significado de las siguientes clausulas :
1)Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, incluidos tanto los privativos como la mitad de gananciales.
2)Lega a sus hijos Miguel y Luis, con cargo sucesivo a los tercios de libre disposición, mejora y legítima, y con derecho de sustitución a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia o conmoriencia, cuantos derechos correspondan al testador sobre la vivienda sita en tal localidad, calle tal nº tal.
Aclaraciones: Miguel y Luis son solteros y tienen otro hermano casado que tiene hijos pero que no tiene parte en la vivienda.
Gracias y un saludo.
05 de Junio de 2017
Buenas tardes: En el testamento hay un legado de usufructo al viudo y un legado de un piso a dos hijos. Este legado del piso tiene que respetar el usufructo del viudo mientras viva. El otro hijo que no tiene parte en el piso tendrá que respetar este legado a no ser que no haya más bienes en la herencia para pagar su legítima, supuesto en que podrá pedir la reducción del legado. Para una respuesta más precisa le recomiendo que vaya a cualquier notaría y estarán encantados de explicarle con detalle esas cláusulas testamentarias.
Buenos días,
En el caso de herencia intestada, en el que el fallecido tenia un único hijo, puede este renunciar y que la herència pase a su hija (la del hijo que renuncia, aclaro)? Yo entiendo que no, pero por extraño que parezca, tengo ante mis ojos una Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato en la que el Notario declara "que los herederos abintestato de don Eduardo R.O. por aplicación a los hechos notorios de las normass del Código Civil vigentes en el momento del fallecimiento (...) son: Su hijo Don Luis R.M., y en virtud de la renuncia de este a la herència, su nieta llamada Esther R.B."
Buenos días_: La renuncia en caso de sucesión intestada funciona de manera diferente a como lo hace en la sucesión testamentaria. Si es el único hijo el que renuncie el llamamiento pasa a su estirpe (art. 923 Cc). En cambio, si hay varios hijos y unos renuncias y otro no, y la sucesión es intestada no hay derecho de representación en la estirpe de los herederos renunciantes y heredan sólo los herederos que no hayan renunciado. (art.922 Cc)
Tengo una duda, si se renuncia a la herencia del padre y se tienen hijos después de haber hecho la renuncia, estos nietos tendrian q renunciar también?
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