martes, 9 de octubre de 2012

Premoriencia del heredero: La prueba de la existencia o inexistencia de descendientes. El juego de la sustitución vulgar y el derecho de acrecer. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión.


Resultado de imagen de herenciaEs bastante común la cláusula testamentaria que establece que en caso de premoriencia del heredero o herederos instituidos los derechos se adquieran por los descendientes, o en caso de que no existan descendientes los derechos del heredero premuerto acrezcan a los restantes coherederos.

Si en el testamento está previsto un segundo llamamiento por vía de sustitución vulgar (o fideicomisaria), la existencia de este segundo llamamiento excluye el derecho de acrecer de los coherederos siempre y cuando existan descendientes del heredero premuerto. Por contrario, en el mismo supuesto, si no existen descendientes el segundo llamamiento queda neutralizado, y surte entonces efecto el derecho de acrecer a favor de los coherederos.

Se ha discutido por la doctrina que en estos supuestos de premoriencia de un heredero designado en testamento, haya que probarse de forma fehaciente que existen o no existen descendientes. Nuestra jurisprudencia registral ha seguido un criterio distinto para determinar la prueba fehaciente que permite la eficacia del derecho de acrecer cuando faltan los descendientes y la prueba que posibilita el llamamiento directo a favor de los descendientes del heredero premuerto, ya que en el primer caso exige acta de notoriedad, testamento o declaración de herederos mientras que en el segundo basta con acreditar el fallecimiento anterior del heredero al causante y la filiación de los descendientes mediante certificado de nacimiento.

a.- Fallecimiento del heredero sin descendientes.

Si el heredero premuerto no tiene descendientes la sustitución no tiene lugar y despliega su eficacia el derecho de acrecer a favor de los coherederos. El punto de partida, por tanto, es que la sustitución excluye el derecho de acrecer.

El sentido general del Código Civil es que, frente al acrecimiento, la sustitución es una expresa declaración de voluntad del testador, un llamamiento (condicional si se quiere) mientras que el derecho de acrecer opera en defecto de llamamientos (artículo 982 del Código Civil). Acreditada la premoriencia de uno de los herederos, ha de acreditarse que carece de descendientes, pues éstos son los llamados para el caso de la sustitución vulgar, por lo que si se pretende el acrecimiento a favor de los coherederos hermanos, ha de probarse que la sustitución vulgar no ha tenido efecto, sin que este problema pueda confundirse con el de la innecesidad de acreditar que no existan otros llamados a la sucesión que los designados por ser esta una cuestión distinta.

La ineficacia del llamamiento por sustitución tiene que ser probado por acta de notoriedad en virtud de los dispuesto en el artículo 82,3 del Reglamento Hipotecario que dice: “El acta de notoriedad será también titulo suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de la condición, siempre que los hechos que lo produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”.

La Resolución de 13 de diciembre de 2007 de la DGRN estimó en este supuesto que no se trata de acreditar un hecho negativo como era la inexistencia de descendientes del heredero premuerto, sino más bien lo que se trataba era de probar la ineficacia del llamamiento condicional a favor de los descendientes del premuerto. Esta prueba fehaciente puede hacerse mediante testamento, declaración de herederos abintestato o acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario. La razón que se esgrime es que en caso de que sí existan tales descendientes, faltaría de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición.

Ni el Código Civil, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos. Pero no puede identificase este supuesto del que deduce el principio de la no exigibilidad de la prueba de hechos negativos con la posibilidad de prescindir en la partición de las personas que si han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad y surte su eficacia el derecho de acrecer.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2014 en la que se estimó que los albaceas no tienen facultades para determinar la ineficacia de un llamamiento por sustitución vulgar y el juego supletorio del derecho de acrecer ya que el único medio de prueba de inexistencia de descendientes en el ámbito registral es el acta de notoriedad a la que se refiere el art. 82 del RH.


También en la misma línea se ha pronunciado la Resolución de 15 de noviembre de 2015 con respecto a la renuncia de uno de los coherederos ya que nos dice «el artículo 774 del Código civil es categórico: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos  comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)». También por tanto en caso de renuncia para apreciar el derecho de acrecer debe acreditarse fehacientemente la ineficacia del llamamiento por sustitución vulgar.
b.- Fallecimiento del heredero con descendientes

En el supuesto que el heredero premuerto tenga descendientes basta con acreditar la defunción del heredero y el certificado de nacimiento de los hijos que acrediten la filiación.

Este supuesto ha sido contemplado en la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2012. Los sustitutos vulgares, están directamente llamados a la herencia. Por tanto, no se puede decir que no queden debidamente acreditados «tales extremos», ya que los sustitutos no se limitan a manifestar que lo son, sino que lo justifican fehacientemente.

Justificados la premoriencia del heredero sustituido y el nacimiento de los descendientes sustitutos mediante los correspondientes certificados de defunción y nacimiento, no es necesario probar el hecho negativo la inexistencia de otros descendientes mediante acta de notoriedad, testamento o acta de declaración de herederos.

Ni la Ley impone a los herederos la prueba de hechos negativos, ni puede desvirtuarse la eficacia del testamento como título sucesorio si no se acompaña de acta de notoriedad acreditativa de la inexistencia de otros descendientes llamados a la sustitución vulgar, ni puede presumir que existan otros descendientes cuando, ni del título sucesorio, ni de la partición, ni de los libros registrales, resultan indicios para suponer algo semejante.

Tampoco es aplicable el artículo 82-3.° del Reglamento Hipotecario, que se refiere a los supuestos en que resulte ineficaz la sustitución, vulgar o fideicomisaria, por inexistencia de hijos, incumplimiento de la condición, renuncia de los fideicomisarios.

En este mismo sentido se ha pronunciado  la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2016 en la que se acreditó el fallecimiento del heredero premuerto mediante el certificado de defunción y la identificación sus hijos mediante su libro de familia. A mayor abundamiento, en el testamento de la esposa del causante, cuya herencia también se adjudicaba en la misma escritura, constaba con claridad la circunstancia del fallecimiento del hijo y el llamamiento por designación nominal de los hijos del mismo, nietos de los causantes, al haber sido otorgado posteriormente al óbito del hijo premuerto. No puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).  


Conclusión

Cuando la sustitución vulgar o fideicomisaria haya devenido ineficaz (por ejemplo, inexistencia de sustitutos vulgares o fideicomisarios, incumplimiento de la condición, renuncia), es necesario probar, mediante acta de notoriedad, el hecho determinante de la ineficacia del llamamiento o la razón por la cual no se atribuyen derechos a los llamados, sin que para ello sea suficiente la manifestación de las personas quienes alegan ser herederos. Por el contrario, cuando la sustitución vulgar resulta efectiva porque el heredero premuerto falleció dejando descendientes, éstos, como sustitutos vulgares, están directamente llamados por testamento a la sucesión, y acreditado fehacientemente, con los correspondientes certificados, el fallecimiento de la primera y el nacimiento de los segundos, no es necesario probar, mediante acta de notoriedad, el hecho negativo de la inexistencia de otros descendientes, porque ningún precepto legal lo exige y porque lo contrario equivaldría a restringir la eficacia del testamento como título de la sucesión.

Ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña.

La partición realizada con el consentimiento de quienes acreditan ser los descendientes sustitutos del heredero premuerto es válida y eficaz, sin que sea preciso probar mediante acta de notoriedad ex artículo 82-3.° del Reglamento Hipotecario la inexistencia de otros descendientes, ni pueda presumir que existen otros distintos de los otorgantes de la escritura.

514.⇒⇒ SUSTITUCIÓN VULGAR. ACREDITACIÓN DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACIÓN DEL RENUNCIANTE O DE ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS
Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. 
Supuesto de hecho.
Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.
¿Es necesario en este caso acreditar de modo auténtico la inexistencia de descendientes? NO. ¿Es suficiente la declaración del renunciante? SI.
Solución de la Resolución.
1 En caso de ser llamados genéricamente como sustitutos los descendientes del legatario, basta que el legatario renunciante manifieste en la escritura de partición, o en otro documento público, que carece de descendientes. No cabe exigir otra prueba. Por tanto, la manifestación hecha por el legatario renunciante es suficiente prueba de la inexistencia de descendientes.
Argumenta la Resolución que son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de prueba, por ejemplo: prueba del estado civil (art. 363 del Reglamento de Registro Civil; RRDGRN de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente; en igual sentido el art. 159 del Reglamento Notarial).
2 Frente a situaciones similares a las del presente caso (por ejemplo, “inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados… y como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario”), no cabe una solución única, pues “resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución de 8 de mayo de 2001”.
 Como ya recogió este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003, «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que, en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad».
3 Por tanto, la solución será diferente según se trata de premoriencia o de renuncia del heredero o legatario sustituido. En el caso de premoriencia deberá probarse la inexistencia de sustitutos; sin embargo, en el caso de renuncia bastará con la declaración hecha en tal sentido por el renunciante.
En todo caso, compareciendo sustitutos, éstos no necesitan acreditar la inexistencia de otros. Sin embargo, si no hay sustituto alguno, deberá probarse que no hay sustitutos.
4 Otros supuestos: esta doctrina, como dice la Resolución de 31 de enero de 2008 «si inicialmente (…) se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho – negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)».
5 Para el caso de que sea necesaria la prueba reitera la Resolución la doctrina del Centro directivo sobre el particular: acta de notoriedad (art. 209 RN), acta declaratoria de herederos (art. 209 bis RN) o testamento del sustituido, incluso, la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013) (JAR)

6 comentarios:

morgaana dijo...

Si el heredero ha fallecido y de las personas designadas en la sustitución vulgar, una de ellas también ha fallecido ¿Los herederos de la fallecida tienen algún derecho?

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenas tardes Gloria: Si hay una sustitución vulgar en caso de premoriencia de un heredero por la estirpe de este, y uno de estos descendiente ha premuerto también al causante los derechos al llamamiento pasaría la siguiente generación siempre y cuando se haya empleado la expresión estirpe o descendientes, es decir si el nieto fallece antes que el abuelo y deja un hijo, este bisnieto podría suceder a su bisabuelo recibiendo la parte que su padre y abuelo no pudieron recibir. Pero si la sustitución es por los hijos que tenga el heredero no hay llamamiento a favor de la siguiente generación y se beneficia los hermanos en virtud de derecho de acrecer por quedar sin efecto la sustitución.

Pedro dijo...

Buenas. La situación es la siguiente: hijo único que hereda de su padre fallecido una cantidad inferior al límite exento (250.000) que marca la normativa de sucesiones en andalucia, pero con un patrimonio preexistente que hace imposible su aplicación. Si el padre renuncia a su herencia, sus hijos, nietos del fallecido y siguientes herederos directos, cuyo patrimonio preexistente sí está por debajo del límite, pueden acogerse a la exención contemplada para los grupos 1 y 2? Entiendo que un nieto es un descendiente directo.

Si es así, a qué se refiere la última línea de este artículo, donde lo niega?
http://www.diariosur.es/malaga-capital/alcalde-asegura-haciendo-20170922003301-nt.html

La situación no es la misma que si el hijo único es premuerto respecto a sus propios hijos?


Y respecto al calculo del patrimonio preexistente, si la vivienda fue comprada en los años del boom por 180K pero a dia de hoy el valor catastral es 100k, no es posible utilizar el valor catastral? es evidente que el precio de compra del auge del boom inmobiliario no refleja su valor actual.

Gracias
Pedro

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenos días Pedro: Efectivamente el patrimonio preexistente dinamita la bonificación de los 250.000. En caso de renuncia si está previsto en el testamento el llamamiento pasa a los nietos por derecho de sustitución y podrían acogerse a la bonificación por no sobrepasar el límite del patrimonio preexistente además de disfrutar de otras deducciones si son menores de 21 años. Si el abuelo no hizo testamento hay que tener cuidado con las renuncias ya que en caso de que la renuncia sea de sólo uno de los herederos hay un derecho de acrecer en favor de los demás.
La valoración del patrimonio preexistente entiendo que tiene que hacerse por el valor catastral que es el que se tiene en cuenta para la declaración del impuesto de patrimonio.

Alicia dijo...

Perdone, pero no entiendo este último párrafo que ha escrito:

Pero si la sustitución es por los hijos que tenga el heredero no hay llamamiento a favor de la siguiente generación y se beneficia los hermanos en virtud de derecho de acrecer por quedar sin efecto la sustitución.

Podría explicarlo con un ejemplo? Muchas gracias

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenas tardes Alicia: No encuentro lo que me dices. La sustitución vulgar excluye el derecho de acrecer. Si el causante tiene dos hijos y los sustituye por su estirpe, en caso de que uno de los hijos fallezca antes dejando descendencia, estos descendiente sustituyen a su padre en la herencia del abuelo. No hay derecho de acrecer en favor del tío.