miércoles, 24 de octubre de 2012

Partición de herencia. Menores de edad. Conflicto de intereses. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión.


La regla general se establece en el artículo 1060, 1 del Código Civil: Si los menores están legalmente representados en una partición de herencia, no es necesaria la intervención ni la autorización judicial. La excepción tiene lugar, cuando en la partición existan intereses contrapuestos entre el menor y su padre o madre (o tutor), ya que en estos supuestos se excluye la representación legal (art.162,2 Cc) y debe nombrarse un defensor judicial (art. 163, 1 Cc). En todos los casos en que deba actuar un defensor judicial en la partición de herencia, esta deberá ser aprobada judicialmente, a no ser que se dispense de esta necesidad al tiempo de hacer la designación del defensor judicial. (Art. 1060,2 Cc)

Resulta por tanto con meridiana claridad que la regla general de representación legal es excepcionada cuando existe un conflicto de intereses y que este se produce cuando hay intereses opuestos entre representante y representado. La consecuencia que se sigue de esta exclusión de la representación legal es que los actos particionales formalizados por el cónyuge viudo en representación de sus hijos menores de edad son nulos de pleno derecho, por lo que no pueden provocar la modificación del contenido del Registro de la Propiedad.

La excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando exista una oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Cuando no existe conflicto, porque no existe oposición, sino intereses paralelos de representante y representado rige la regla general.

El conflicto tiene que ser real, y este no se da cuando en la partición se respeta la proporcionalidad de las cuotas, de modo que la comunidad hereditaria es sustituida por una comunidad romana por cuotas. Tampoco existe conflicto de intereses si hay bienes gananciales cuya titularidad no puede ser desvirtuada por el cónyuge sobreviviente ni por sus herederos, toda vez que los bienes fueron adquiridos conjuntamente por los dos cónyuges para la sociedad de gananciales.

La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que en la liquidación de gananciales habría conflicto de intereses si, la ganancialidad de los bienes no fuera indubitada, o derivara de manifestación unilateral del fallecido, pero no en el caso de que el carácter de ganancial del bien fuera indubitado, como sucede cuando son ambos cónyuges lo que hicieron esa manifestación al tiempo de la adquisición del bien. En la partición habría conflicto si los lotes fueran desiguales o la partición parcial, pero en el caso la de adjudicación indivisa, no hay ningún cambio en las cuotas de propiedad y el único efecto que se produce es el cambio de la naturaleza de la comunidad.

La adjudicación pro indiviso, conforme a las cuotas legales o testamentarias, es una operación sin trascendencia económica, que supone desde el punto de vista jurídico una transformación de la comunidad germánica sobre el patrimonio hereditario (o ganancial) en comunidad romana o por cuotas indivisas sobre los singulares bienes, transformación que, en sí misma, no envuelve peligro alguno de lesión o perjuicio para los hijos representados.

Tampoco existe intereses contrapuestos, entendemos cuando el bien fue adquirido para la sociedad de gananciales por el cónyuge sobreviviente que actúa como representante legal del menor en la partición, pues en este caso la presunción de ser contradicha sólo puede perjudicar a los menores al convertirse el bien, presuntivamente ganancial, en privativo del cónyuge sobreviviente, y por tanto incluido fuera del haber hereditario. En este supuesto, no hay conflicto de intereses, sino intereses concurrentes que no excluyen la representación legal.

En cambio si existe conflicto de intereses cuando el bien ha sido adquirido por el causante para su sociedad de gananciales, pues de destruirse esta presunción, el bien entraría a formar parte de su patrimonio privativo con un evidente beneficio para los herederos menores de edad, que verían incrementado sus derechos hereditarios.

También existe conflicto de intereses si el cónyuge viudo como representante legal de sus hijos menores de edad formaliza la partición sin atenerse a la proporcionalidad de las cuotas haciendo adjudicaciones concretas de bienes.

La citada Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado de indica que el interés directo que tiene el cónyuge viudo en las consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de marzo de 1991) o de una declaración unilateral del fallecido (Resolución de 3 de abril de 1995). Del mismo modo su interés directo en la adjudicación de bienes como consecuencia de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal de sus hijos menores de edad si como consecuencia de la liquidación se forma lotes desiguales en evidente conflicto con los intereses de su representado (entre otras, resolución de 27 de noviembre de 1986). Por los mismos motivos cesa la representación legal del progenitor en la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los menores representados (Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la formación lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (entre otras, Resolución de 6 de febrero de 1995).

Por último también se estima que hay conflicto de intereses en las particiones testamentarias cuando el cónyuge viudo hace uso de la opción de elegir entre el usufructo universal o la propiedad del tercio libre. Esta cláusula testamentaria que se conoce como cautela Socini coloca al cónyuge viudo en una situación de ventaja con respecto a sus hijos menores por que la representación legal debe ser excluida y nombrarse en estos supuestos un defensor judicial.

Este ha sido el criterio hasta ahora de nuestra jurisprudencia. La Resolución de 4 de septiembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene que la adjudicación del usufructo a la viuda y nuda propiedad a los hijos menores resulta de la elección de una de las alternativas que concede la cautela Socini contenida en el testamento. En Resoluciones de 15 de mayo de 2002 y 14 de diciembre de 2006, este Centro Directivo ha entendido que en el caso de cautela Socini, fórmula testamentaria por la que los legitimarios reciben más de lo que por legítima les corresponde, pero con un gravamen –en este caso el usufructo del viudo– trae una alternativa por la que los legitimarios tienen que optar, y el hecho de que por ellos ejercite la opción su madre acarrea la contraposición de intereses, ya que la representante se ve afectada directamente por el resultado de la opción. Por lo que está bien apreciada la oposición de intereses y el autocontrato. En consecuencia es necesaria la intervención del defensor judicial y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 1060 del Código Civil.

Res. 5 de febrero de 2015 DGRN

La opción compensatoria de legítima establecida en el artículo 820.3 del Código Civil, o cautela socini, implica la adopción de una decisión por el viudo, que aunque pueda entenderse adecuada para los intervinientes, lo cierto es que supone una elección por parte de la legitimarios en relación a la posición del viudo respecto de los bienes gravados por la legitima de la incapaz. Así considerado, la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante de la incapaz junto a la hermana, capaz, que no renunció a la herencia, sino que exige, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, del nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial.


Resolución de 2 de marzo de 2015 : En una partición de herencia concurre el cónyuge viudo del causante con la viuda de un hijo posmuerto. En la herencia el único inmueble ganancial se adjudica a la viuda del primer causante en virtud del derecho de adjudicación preferente del art. 1406,4. La viuda del hijo posmuerto comparece en representación de dos hijos menores de edad. Se entiende por la Dirección que no hay conflicto de intereses en la adjudicación que se deriva del art. 1406 ni tampoco en la representación de la madre respecto de sus hijos menores.  
 La cuestión que se plantea es la de si proceden las limitaciones de los artículos 163 y siguientes. En el caso concreto, no se ajusta la viuda del causante, a la adjudicación de bienes conforme titularidad de cuotas indivisas en el caudal relicto, porque como resulta de los hechos, se ha adjudicado a la supérstite en pago de sus derechos gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituía su domicilio familiar, en ejercicio del derecho de atribución preferente del artículo 1406.4.º del Código Civil. Ciertamente se ha conmutado una cuota legal usufructuaria, pero no se trata de la conmutación de los derechos de la cuota legal usufructuaria de quien representa a los menores, sino de la de otra viuda -la del causante-, por lo tanto, no se puede sostener la oposición ni el conflicto de intereses en este punto. Una vez liquidada la sociedad de gananciales, en la porción de herencia que corresponde a los menores por derecho de transmisión de su difunto padre, la cuota legal usufructuaria que corresponde a su madre que los representa, no se capitaliza, manteniéndose el usufructo sobre la porción ideal del tercio de mejora de la herencia del padre de los menores. Por lo tanto, no haciéndose capitalización del usufructo ni adjudicaciones de bienes, no existe intereses contrapuesto sino intereses concurrentes

            Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
Supuesto de hecho. Se trata de una escritura de herencia en la que el cónyuge viudo interviene en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores cuya patria potestad le corresponde. No se plantea problemas en la adjudicación de bienes, que se hace pro indiviso, pero sí se cuestiona la existencia de conflicto de intereses cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la herencia.
¿Hay conflicto de intereses en este caso entre el cónyuge y los hijos menores? NO. ¿Lo habría si hubiera optado por adjudicarse el usufructo universal y vitalicio de la herencia? SI. (R. 5 de febrero de 2015).
Doctrina de la DGRN.
1. En el supuesto de este expediente no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda de adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más el usufructo legitimario no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre.
2 Sí hay conflicto de intereses cuando el cónyuge viudo opta por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015)
 

martes, 9 de octubre de 2012

Premoriencia del heredero: La prueba de la existencia o inexistencia de descendientes. El juego de la sustitución vulgar y el derecho de acrecer. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión.


Resultado de imagen de herenciaEs bastante común la cláusula testamentaria que establece que en caso de premoriencia del heredero o herederos instituidos los derechos se adquieran por los descendientes, o en caso de que no existan descendientes los derechos del heredero premuerto acrezcan a los restantes coherederos.

Si en el testamento está previsto un segundo llamamiento por vía de sustitución vulgar (o fideicomisaria), la existencia de este segundo llamamiento excluye el derecho de acrecer de los coherederos siempre y cuando existan descendientes del heredero premuerto. Por contrario, en el mismo supuesto, si no existen descendientes el segundo llamamiento queda neutralizado, y surte entonces efecto el derecho de acrecer a favor de los coherederos.

Se ha discutido por la doctrina que en estos supuestos de premoriencia de un heredero designado en testamento, haya que probarse de forma fehaciente que existen o no existen descendientes. Nuestra jurisprudencia registral ha seguido un criterio distinto para determinar la prueba fehaciente que permite la eficacia del derecho de acrecer cuando faltan los descendientes y la prueba que posibilita el llamamiento directo a favor de los descendientes del heredero premuerto, ya que en el primer caso exige acta de notoriedad, testamento o declaración de herederos mientras que en el segundo basta con acreditar el fallecimiento anterior del heredero al causante y la filiación de los descendientes mediante certificado de nacimiento.

a.- Fallecimiento del heredero sin descendientes.

Si el heredero premuerto no tiene descendientes la sustitución no tiene lugar y despliega su eficacia el derecho de acrecer a favor de los coherederos. El punto de partida, por tanto, es que la sustitución excluye el derecho de acrecer.

El sentido general del Código Civil es que, frente al acrecimiento, la sustitución es una expresa declaración de voluntad del testador, un llamamiento (condicional si se quiere) mientras que el derecho de acrecer opera en defecto de llamamientos (artículo 982 del Código Civil). Acreditada la premoriencia de uno de los herederos, ha de acreditarse que carece de descendientes, pues éstos son los llamados para el caso de la sustitución vulgar, por lo que si se pretende el acrecimiento a favor de los coherederos hermanos, ha de probarse que la sustitución vulgar no ha tenido efecto, sin que este problema pueda confundirse con el de la innecesidad de acreditar que no existan otros llamados a la sucesión que los designados por ser esta una cuestión distinta.

La ineficacia del llamamiento por sustitución tiene que ser probado por acta de notoriedad en virtud de los dispuesto en el artículo 82,3 del Reglamento Hipotecario que dice: “El acta de notoriedad será también titulo suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de la condición, siempre que los hechos que lo produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”.

La Resolución de 13 de diciembre de 2007 de la DGRN estimó en este supuesto que no se trata de acreditar un hecho negativo como era la inexistencia de descendientes del heredero premuerto, sino más bien lo que se trataba era de probar la ineficacia del llamamiento condicional a favor de los descendientes del premuerto. Esta prueba fehaciente puede hacerse mediante testamento, declaración de herederos abintestato o acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario. La razón que se esgrime es que en caso de que sí existan tales descendientes, faltaría de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición.

Ni el Código Civil, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos. Pero no puede identificase este supuesto del que deduce el principio de la no exigibilidad de la prueba de hechos negativos con la posibilidad de prescindir en la partición de las personas que si han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad y surte su eficacia el derecho de acrecer.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2014 en la que se estimó que los albaceas no tienen facultades para determinar la ineficacia de un llamamiento por sustitución vulgar y el juego supletorio del derecho de acrecer ya que el único medio de prueba de inexistencia de descendientes en el ámbito registral es el acta de notoriedad a la que se refiere el art. 82 del RH.


También en la misma línea se ha pronunciado la Resolución de 15 de noviembre de 2015 con respecto a la renuncia de uno de los coherederos ya que nos dice «el artículo 774 del Código civil es categórico: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos  comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)». También por tanto en caso de renuncia para apreciar el derecho de acrecer debe acreditarse fehacientemente la ineficacia del llamamiento por sustitución vulgar.
b.- Fallecimiento del heredero con descendientes

En el supuesto que el heredero premuerto tenga descendientes basta con acreditar la defunción del heredero y el certificado de nacimiento de los hijos que acrediten la filiación.

Este supuesto ha sido contemplado en la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2012. Los sustitutos vulgares, están directamente llamados a la herencia. Por tanto, no se puede decir que no queden debidamente acreditados «tales extremos», ya que los sustitutos no se limitan a manifestar que lo son, sino que lo justifican fehacientemente.

Justificados la premoriencia del heredero sustituido y el nacimiento de los descendientes sustitutos mediante los correspondientes certificados de defunción y nacimiento, no es necesario probar el hecho negativo la inexistencia de otros descendientes mediante acta de notoriedad, testamento o acta de declaración de herederos.

Ni la Ley impone a los herederos la prueba de hechos negativos, ni puede desvirtuarse la eficacia del testamento como título sucesorio si no se acompaña de acta de notoriedad acreditativa de la inexistencia de otros descendientes llamados a la sustitución vulgar, ni puede presumir que existan otros descendientes cuando, ni del título sucesorio, ni de la partición, ni de los libros registrales, resultan indicios para suponer algo semejante.

Tampoco es aplicable el artículo 82-3.° del Reglamento Hipotecario, que se refiere a los supuestos en que resulte ineficaz la sustitución, vulgar o fideicomisaria, por inexistencia de hijos, incumplimiento de la condición, renuncia de los fideicomisarios.

En este mismo sentido se ha pronunciado  la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2016 en la que se acreditó el fallecimiento del heredero premuerto mediante el certificado de defunción y la identificación sus hijos mediante su libro de familia. A mayor abundamiento, en el testamento de la esposa del causante, cuya herencia también se adjudicaba en la misma escritura, constaba con claridad la circunstancia del fallecimiento del hijo y el llamamiento por designación nominal de los hijos del mismo, nietos de los causantes, al haber sido otorgado posteriormente al óbito del hijo premuerto. No puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).  


Conclusión

Cuando la sustitución vulgar o fideicomisaria haya devenido ineficaz (por ejemplo, inexistencia de sustitutos vulgares o fideicomisarios, incumplimiento de la condición, renuncia), es necesario probar, mediante acta de notoriedad, el hecho determinante de la ineficacia del llamamiento o la razón por la cual no se atribuyen derechos a los llamados, sin que para ello sea suficiente la manifestación de las personas quienes alegan ser herederos. Por el contrario, cuando la sustitución vulgar resulta efectiva porque el heredero premuerto falleció dejando descendientes, éstos, como sustitutos vulgares, están directamente llamados por testamento a la sucesión, y acreditado fehacientemente, con los correspondientes certificados, el fallecimiento de la primera y el nacimiento de los segundos, no es necesario probar, mediante acta de notoriedad, el hecho negativo de la inexistencia de otros descendientes, porque ningún precepto legal lo exige y porque lo contrario equivaldría a restringir la eficacia del testamento como título de la sucesión.

Ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña.

La partición realizada con el consentimiento de quienes acreditan ser los descendientes sustitutos del heredero premuerto es válida y eficaz, sin que sea preciso probar mediante acta de notoriedad ex artículo 82-3.° del Reglamento Hipotecario la inexistencia de otros descendientes, ni pueda presumir que existen otros distintos de los otorgantes de la escritura.

514.⇒⇒ SUSTITUCIÓN VULGAR. ACREDITACIÓN DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACIÓN DEL RENUNCIANTE O DE ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS
Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. 
Supuesto de hecho.
Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.
¿Es necesario en este caso acreditar de modo auténtico la inexistencia de descendientes? NO. ¿Es suficiente la declaración del renunciante? SI.
Solución de la Resolución.
1 En caso de ser llamados genéricamente como sustitutos los descendientes del legatario, basta que el legatario renunciante manifieste en la escritura de partición, o en otro documento público, que carece de descendientes. No cabe exigir otra prueba. Por tanto, la manifestación hecha por el legatario renunciante es suficiente prueba de la inexistencia de descendientes.
Argumenta la Resolución que son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de prueba, por ejemplo: prueba del estado civil (art. 363 del Reglamento de Registro Civil; RRDGRN de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente; en igual sentido el art. 159 del Reglamento Notarial).
2 Frente a situaciones similares a las del presente caso (por ejemplo, “inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados… y como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario”), no cabe una solución única, pues “resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución de 8 de mayo de 2001”.
 Como ya recogió este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003, «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que, en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad».
3 Por tanto, la solución será diferente según se trata de premoriencia o de renuncia del heredero o legatario sustituido. En el caso de premoriencia deberá probarse la inexistencia de sustitutos; sin embargo, en el caso de renuncia bastará con la declaración hecha en tal sentido por el renunciante.
En todo caso, compareciendo sustitutos, éstos no necesitan acreditar la inexistencia de otros. Sin embargo, si no hay sustituto alguno, deberá probarse que no hay sustitutos.
4 Otros supuestos: esta doctrina, como dice la Resolución de 31 de enero de 2008 «si inicialmente (…) se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho – negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)».
5 Para el caso de que sea necesaria la prueba reitera la Resolución la doctrina del Centro directivo sobre el particular: acta de notoriedad (art. 209 RN), acta declaratoria de herederos (art. 209 bis RN) o testamento del sustituido, incluso, la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013) (JAR)